Dictamen nº 082 de 21 de Abril de 2022, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

21 de abril de 2022

PGR-C-082-2022

Señora

Irene Cañas Díaz

Presidente Ejecutiva

Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. 0060-119-2022, de fecha 23 de marzo de 2022, por el que consulta a fin de dilucidar interrogantes relacionadas con el reconocimiento de anualidades para los trabajadores del ICE y la aplicación de la reforma introducida a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por la Ley No. No. 9908 de 21 de octubre de 2020.

En concreto consulta:

  1. ¿A los períodos de anualidad, que previo a la entrada en vigor de la reforma a la Ley de Salarios Púbicos se encontraban en curso, es decir al 10 de noviembre del 2020 y que por lo tanto no llegaban a completar los 12 meses, debe aplicárseles para el reconocimiento de las anualidades la Reforma a la Ley de Salarios de la Administración?

  2. La aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 9908 del pasado 10 de noviembre de 2020, para los períodos de anualidades que se encontraban en curso, pero no completaban la anualidad al 10 de noviembre del 2020, ¿constituye una aplicación retroactiva de dicha norma en contravención del artículo 34 de la Constitución Política?

  3. ¿Cómo deben contabilizarse para efecto de reconocimiento de anualidades los períodos que iniciaron su contabilización previa a la aplicación de la ley y se encontraban en curso, pero no completaban el año antes del 10 de noviembre del 2020?

  4. Dado que, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9635, se liga el pago de anualidades con los resultados de la evaluación del desempeño, la cual se realiza conforme año calendario y no coincide necesariamente con la fecha efectiva de cumplimiento de la anualidad por parte del trabajador. ¿Cómo deben contabilizarse esos períodos laborados de los trabajadores que no cierran con el año calendario?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la División Jurídica institucional, materializado en el oficio No. 256-64-2022, fechado el día 22 de marzo de 2022, según el cual, haciendo énfasis en la aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 9908 de 21 de octubre de 2020, concluye: 1) A partir de la vigencia de la Ley No. 9635, todo reconocimiento económico por concepto de anualidad debe sujetarse a la evaluación de desempeño y que, con la reforma introducida por la Ley No. 9908, el cómputo de la anualidad no sufre cambios, lo que no es posible es el pago del incentivo por los períodos determinados por dicha reforma. 2) No se evidencia aplicación retroactiva de la Ley No. 9908 en el tanto no se afectan pagos de anualidad consolidados o ya concretados en la esfera patrimonial, sino futuros. 3) Conforme a la Ley No. 9908, “Dichas evaluaciones de reconocimiento de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior”. 4) La ley No. 9635 eliminó la coincidencia del “aniversario de ingreso a la institución o al sector público” con los efectos de pago de la anualidad y condicionó este último al resultado de le evaluación del desempeño. En lo demás, afirme que el cómputo de la antigüedad en el ICE no se ha modificado, por lo que su cálculo y acreditación se mantiene vigente sin cambio alguno.

I.- Consideraciones previas y delimitación del objeto de la consulta.

A partir de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica -No. 6815 de 27 de setiembre de 1982-, nuestra jurisprudencia administrativa ha desarrollado como uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas que las interrogantes, si bien versan sobre temas jurídicos en genérico, deben ser planteadas de forma clara y precisa; esto es así, porque la imprecisión en el objeto de la consulta nos impide no solo conocer con certeza la duda jurídica que se somete, sino también rendir de manera acertada y adecuada nuestro criterio vinculante (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-170-2019 de 18 de junio de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021, PGR-C-015-2022 de 19 de enero de 2022 y PGR-C-25-2022 de 10 de febrero de 2022, entre otros). Y hemos reafirmado que la Procuraduría General, por vía interpretación, no puede relevar o sustituir la voluntad manifiesta del consultante para deducir un cuestionamiento o un objeto en específico de lo consultado, toda vez que estaríamos emitiendo un criterio vinculante; es decir, de acatamiento obligatorio para la Administración, sin saber a ciencia cierta si la interrogante evacuada es realmente la que se decidió someter a nuestro conocimiento y sobre la cual pretendía realmente obtener un criterio vinculante (C-377-2019, op. cit.).

Indicamos lo anterior porque en el presente caso resulta ostensible que la redacción de las interrogantes formuladas en el oficio...

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