Dictamen nº 084 de 25 de Abril de 2018, de Municipalidad de Moravia

EmisorMunicipalidad de Moravia

25 de abril de 2018

C-084-2018

Licenciado

Roberto Zoch Gutiérrez

Alcalde

Municipalidad de Moravia

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DAMM 555-07-2017, de fecha 3 de julio de 2017 –recibido el día 5 de julio de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la procedencia jurídica del pago de las compensaciones económicas por concepto de dedicación a la carrera administrativa y a la carrera hospitalaria (art. 5 de la Ley No. 6836) a un médico contratado de forma permanente como médico de empresa en esa corporación municipal.

En concreto se consulta:

¿Es jurídicamente viable el pago de la compensación económica del 11% sobre el salario base por concepto de dedicación a la carrera administrativa y del 11% por carrera hospitalaria establecida (sic) por el artículo 5 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, a un doctor contratado en una Municipalidad como médico de empresa bajo una relación de empleo público (permanente)?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el oficio ILMM 176-06-2017, de 28 de junio de 2017, según el cual: “El incentivo por carrera hospitalaria y carrera administrativa, debe reconocerse porque aun cuando no se trate de un puesto en un hospital, estos dos últimos pluses se reconocen expresamente, y en forma obligatoria, a todos los médicos, sin que se haga distinción con respecto a los médicos que contrata una Municipalidad, por ende, no sería posible hacer diferenciación donde la ley no lo hace.”

I .- Consideraciones previas sobre el alcance de nuestro dictamen.

Analizado con detenimiento el objeto de su gestión, advertimos desde ya que en el tanto la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por esa corporación territorial, en el ejercicio de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos limitaremos a facilitarles una serie de lineamientos jurídicos-doctrinales sobre la materia atinente, emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la judicial, y en los que podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes. Sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con la situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto. Admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.

Así que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa; einsistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.

II.- Heterogeneidad retributiva en el empleo público y la matización del principio de igualdad salarial .

En el régimen de la función pública, uno de los aspectos fundamentales, esto desde la perspectiva de los intereses individuales de los servidores públicos y de la propia Hacienda Pública, es su sistema retributivo o salarial; que se erige sobre la válida pretensión de compensar los servicios prestados por el servidor público mediante una retribución económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art. 57 constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia social, sino también de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas (Dictamen C-308-2005 de 23 de agosto de 2005).

Pese a la homogeneización que pretendió hacer el constituyente -en el entendido de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos (art. 192 constitucional) y del que forma parte el sistema retributivo-, lo cierto es que las relaciones de empleo público, y en especial, el régimen retributivo salarial de la función pública en nuestro país, no se regulan de la misma manera para todos los servidores públicos; esto debido a que en el empleo público se incorporan personas que integran un conjunto enormemente heterogéneo. Y esa diversidad, siempre que sea razonable, no constituye una discriminación contraria a la Constitución, pues la igualdad o desigualdad establecida por el legislador entre cuerpos de funcionarios, que son estructuras creadas por el derecho, es el resultado de su misma configuración jurídica dispuesta por el legislador.

Así, en nuestro medio coexisten sistemas salariales diferentes, cada uno con estructuras propias y técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente coincidentes. De modo que dentro de cada régimen existirán conceptos retributivos objetivamente determinados con un carácter básico –retribuciones básicas- para todos los servidores cubiertos, mientras que otros estarán ligados a factores subjetivos como lo serían el puesto de trabajo que se desempeñe, sus especiales características (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, etc.) e incluso la productividad del servidor, que se erigen como evidentes ventajas comparativas respecto de los demás, pues suponen el incremento en algún concepto retributivo específico y complementario –complementos específicos- . (Dictámenes C-308-2005 op. cit. y C-211-2006 de 26 de mayo de 2006).

Si bien esta diversidad de regímenes salariales en el sector público podría evidenciar un eventual quebrantamiento de aquel principio según el cual: “igual trabajo, igual salario”, lo cierto es que tanto la Sala Segunda, como el Tribunal Constitucional han admitido que aquel principio derivado de los artículos 57 de la Constitución y 167 del Código de Trabajo, como una derivación del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de nuestra Carta Política, permite excepciones; esto es así, porque no en todos los casos se debe dar un tratamiento igual prescindiendo para...

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