Dictamen nº 085 de 02 de Abril de 2019, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

2 de abril de 2019

C-85-2019

Señora

Hazel Josephs Vega

Secretaria del Concejo a.i.

Municipalidad de Puntarenas

Estimada señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. SM-108-03-2019 de 20 de marzo de 2019, en el cual transcribe el artículo 4° inciso f) del acuerdo adoptado por el Concejo en la sesión ordinara No. 253 de 18 de marzo de 2019, en el que se dispuso:

“Ratificar lo acordado por el Concejo de Distrito de Cóbano en su sesión ordinaria número 146-2019, artículo IV, Inciso H, del día 12 de febrero de 2019, se hace traslado de expediente sellado en las mismas condiciones en las que se recibió en esta Secretaría con fecha de recibido 04 de marzo de dos mil diecinueve, con el fin que se proceda a realizar consulta de Lesividad ante la Procuraduría General de la República.”

De lo anterior, y de la documentación que se remite, entendemos que la intención de la consulta planteada es requerir el criterio que exige el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978, en adelante LGAP) sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de varios actos administrativos relacionados con la ocupación de un terreno en la zona marítimo terrestre. Por lo tanto, en esos términos procedemos a contestarla.

I. Sobre la potestad de la administración pública de anular sus actos en vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la LGAP y el principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede anular de oficio, los actos que haya emitido y que sean declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad para su anulación.

El proceso de lesividad está regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y está constituido como el proceso judicial en el cual la propia Administración autora de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su nulidad.

El artículo 173 de la LGAP regula un procedimiento de excepción a la regla antes comentada, pues permite a la Administración anular actos propios declaratorios de derechos en la vía administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad, siempre que se trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sobre esa posibilidad excepcional, la Sala Constitucional ha expuesto:

“A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad... (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República –acto preparatorio del acto anulatorio final–.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40 minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).

Entonces, el artículo 173 de la LGAP, permite que en vía administrativa se declare la nulidad absoluta de actos declaratorios de derechos cuando ésta sea evidente y manifiesta, es decir, cuando sea “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991).

Según lo expuesto, queda claro que el primer factor que determina y exige la utilización del procedimiento agravado establecido por el artículo 173 de la LGAP, es que los actos que se pretenden anular sean declaratorios de derechos (véanse los dictámenes Nos. C-249-2005 de 7 de julio de 2005, C-406-2007 de 12 de noviembre de 2007 y C-046-2009 de 18 de febrero de 2009).

Un acto declaratorio de derechos es aquel cuyo efecto es “crear, reconocer o declarar la existencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica consolidada...”, es decir, aquel acto “decisorio e imperativo, y además favorable, porque produce un efecto jurídico positivo en la...

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