Dictamen nº 086 de 02 de Mayo de 2017, de Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

EmisorCuerpo de Bomberos de Costa Rica

2 de mayo de 2017

C-086-2017

Ingeniero

Héctor Chaves León

Director General

Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CBCR-009066-2016-DGB-00357, por medio de la cual nos plantea una consulta con respecto a la sujeción del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica a las directrices sobre política presupuestaria que formula la Autoridad Presupuestaria.

ALCANCES DE LA CONSULTA

En la gestión que nos ocupa se nos consulta si el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (en adelante Cuerpo de Bomberos) se encuentra sujeto a los preceptos contenidos en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.° 8131 del 18 de setiembre de 2001.

A criterio del consultante, la duda radica en que el artículo 1° de esa Ley de la Administración Financiera exceptúa de su aplicación –bajo ciertos límites– al Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), prerrogativa que beneficia también al Cuerpo de Bomberos, por ser un órgano adscrito al INS. Pese a lo anterior, el Transitorio VIII de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley n.° 8653 del 22 de julio de 2008, establece que –luego de un período de gracia– el Cuerpo de Bomberos estaría sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establece en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley n.° 8131.

A la consulta se adjuntó el criterio de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Bomberos, oficio CBCR-007237-2016-AJB-00018. En dicho oficio se analizó la naturaleza del Cuerpo de Bomberos y se interpretó tanto el artículo 1° de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, como el Transitorio VIII de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

El criterio legal citado indicó, en lo que interesa, que el Cuerpo de Bomberos es un órgano con desconcentración máxima que forma parte del INS, de manera tal que si el artículo 1° de la Ley n.° 8131 excluyó al INS de la aplicación de las disposiciones sobre política presupuestaria, esa excepción también abarca al Cuerpo de Bomberos. Añade que el Transitorio VIII de la Ley n.° 8653 no valoró la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos, ya que lo sujeta a las directrices que formula la Autoridad Presupuestaria, a pesar de que el citado numeral 1° de la Ley n.° 8131 dispone lo contrario.

Decide, ante esa antinomia normativa y por razones de especialidad de la materia, que el artículo 1° de la Ley n.° 8131 priva sobre el Transitorio VIII de la Ley n.° 8653, y concluye que el Cuerpo de Bomberos se encuentra tácitamente excluido del ámbito de aplicación de los artículos 21, 23 y 24 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

De seguido procederemos a dar respuesta a la interrogante que se nos plantea.

SOBRE LA REFORMA INTRODUCIDA CON LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

Con la promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, n.° 8653 del 22 de julio de 2008, se establece un marco que organiza y supervisa la apertura del mercado de seguros con la participación de aseguradores y reaseguradores privados quienes, junto con el INS, se desarrollan en un plano de competencia efectiva. (Se menciona como objeto de la ley en el artículo 2 incisos b) y c).

Para afrontar las nuevas condiciones de la actividad aseguradora, esta reforma moderniza al INS. Con ese propósito, se flexibiliza a la Institución en materias como administración financiera, reorganización institucional y contratación administrativa. (Se enuncia como objeto de la ley en el artículo 2 incisos d) y g).

Como referencia, puntualizamos que al INS se le excluye del ámbito de aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como de la aplicación –con ciertas reservas– de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Además, se eliminan algunas cargas económicas específicas desligadas de su actividad y se le concede la posibilidad de diversificar sus inversiones. Aparte, los mecanismos de contratación administrativa se ajustan a las necesidades de un mercado en competencia y se le permite la constitución de sociedades anónimas y de alianzas estratégicas.

Resta solamente aclarar que en este proceso de reforma se modifica la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos, que si bien se mantiene como un órgano adscrito al INS, se le concede autonomía presupuestaria y se garantiza su financiamiento. (Se declara como objeto de la ley en el artículo 2 inciso e).

En ese contexto y para el análisis de la consulta, debemos precisar que esa Ley Reguladora del Mercado de Seguros reforma, entre otros: el antepenúltimo párrafo del artículo 1° de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; el nombre y los artículos 1 y 3 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros, n.° 12 del 30 de octubre de 1924 (ahora Ley del Instituto Nacional de Seguros); y el nombre y los artículos 1 y 2 de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, n.° 8228 del 19 de marzo de 2002 (ahora Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica). Esta reforma incluye un Transitorio VIII que regula la transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos.

Es en los artículos 51 al 53 de la ley n.° 8653 que se realizan las reformas mencionadas, las cuales, junto con el Transitorio VIII de cita, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 51.- Reforma de la Ley N.° 8131

Refórmase el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley n.° 8131, Administración financiera y presupuestos públicos. El texto dirá:

"Artículo 1.-Ámbito de aplicación. (...) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. (...)" (Lo subrayado no es del original).

ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros

Refórmase integralmente la Ley n.° 12, Ley del monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros. El texto es el siguiente:

(...)

“Artículo 1.- Instituto Nacional de Seguros y sus actividades. El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.

El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.

El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.

En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.

El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:

a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.

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