Dictamen nº 089 de 03 de Abril de 2019, de Municipalidad de Oreamuno

EmisorMunicipalidad de Oreamuno

03 de abril del 2019

C-089-2019

Señora

MarÃa Teresa MarÃn C.

Auditora Interna

Municipalidad de Oreamuno

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº MO-AI-073-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, con recibido de igual fecha, y por medio del cual nos consulta una serie de interrogantes concretas que giran en torno a temas diversos entre sÃ, que involucran nombramientos interinos en plazas vacantes, contrataciones por servicios especiales, participación de interinos en concursos internos y salario del alcalde municipal.

En concreto se consulta:

Qué responsabilidad laboral y administrativa podrÃa existir en una municipalidad, que efectúa nombramientos interinos hasta por un año, para ocupar plazas vacantes cancelando de sueldos fijos, sin sacar las plazas a concurso, como lo señala el artÃculo 130 del Código Municipal.

¿Pueden las municipalidades contratar secretarias por servicios especiales, hasta por cuatro años, que cumplen con un horario y realizan funciones administrativas en forma permanente?

¿Pueden los funcionarios interinos contratados para ocupar plazas vacantes, participar en los concursos internos señalados en el artÃculo 128 del Código Municipal, formar parte de la nómina de elegibles y ser nombrados en propiedad?

¿Es correcto el reconocimiento de las anualidades y doble pago de prohibición, al calcular el salario de los alcaldes sobre el salario mayor pagado cuando este contiene anualidades y prohibición? ¿De no ser asÃ, como (sic) serÃa el cálculo de los salarios de los alcaldes?

Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorÃas internas institucionales con la reforma introducida por el artÃculo 45 de la Ley General de Control Interno al artÃculo 4 de la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General, y se alega está directamente relacionada con las potestades fiscalizadoras propias de la AuditorÃa enclavada en aquel ente territorial. Nos advierte además que esa AuditorÃa no cuenta con asesorÃa legal.

I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.

En primer lugar, interesa reiterar que si bien conla reforma introducida al artÃculo 4 de la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General de la República, mediante el artÃculo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurÃdico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es queesta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, puesesa potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra jurisprudencia administrativa,cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que deberÃa formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la ProcuradurÃa General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017, de 3 de abril de 2017 y C-122-2018, de 31 de mayo de 2018).

Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.

En segundo término, siendo que los temas aludidos en su consulta han sido ampliamente abordados en nuestra jurisprudencia administrativa, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores técnico-jurÃdicos de las Administraciones Públicas, nos permitimos suministrarle una serie de consideraciones jurÃdicas generales al respecto, en las que podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.

Recordamos que todos estos dictámenes y otros que podrÃan resultar de su interés, pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.

I.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas atinentes a la consulta.

A) El plazo de dos meses para efectuar nombramientos interinos mientras se realiza concurso, previsto por el ordinal 139 –anterior 130- del Código Municipal, es excepcionalmente prorrogable.

Revisando nuestros registros y antecedentes consultivos, nos encontramos el dictamen C-58-2015, de 16 de marzo de 2015, por el que en respuesta a una consulta de esa misma AuditorÃa Interna se indica que: “La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ya ha señalado que, el plazo máximo de nombramiento de los servidores municipales interinos mientras se realiza el concurso correspondiente para ocupar la plaza es de dos meses según el artÃculo 130 del Código Municipal, sin embargo, existen supuestos que permiten que dicho plazo pueda ser prorrogado, como lo serÃa el caso de que el concurso resulte infructuoso o exista inopia”. (En ese mismo sentido, el dictamen C-229-2014, del 4 de agosto del 2014).

Hemos admitido entonces la posibilidad de prorrogar el nombramiento del funcionario interino cuando el concurso efectuado por la Municipalidad ha resultado infructuoso o exista inopia.Al respecto, afirmamos lo siguiente:

“Evidentemente, por el imperativo según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la única excepción al impedimento de prórroga del plazo de dos meses al que nos hemos referido, corresponde −como ya lo habÃamos indicado en el dictamen C-365-2008 citado− a situaciones de inopia. AsÃ, en aquellos casos en los que la Administración, a pesar de haber realizado los procedimientos de reclutamiento en forma diligente y célere, no ha podido obtener un resultado positivo, puede mantener en su puesto al funcionario interino aún después de transcurrido el plazo mencionado.”(Dictamen C-124-2009, de 11 de mayo del 2009).

Pero igualmente fuimos claros en advertir que: â(...) si la inopia persiste y las necesidades del servicio requiere la ocupación del puesto vacante, a lo sumo, se recomendarÃa, en virtud del artÃculo 125 (actualmente el 134) del Código Municipal que la Municipalidad solicite la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil, a fin de que como órgano técnico en la materia de administración de personal, se pueda buscar alguna solución viable al respecto, sin que con ello se violente el principio de idoneidad que se exige, previo a ocupar algún puesto en la Administración Pública.â(Dictamen C-033-2010 del 09...

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