Dictamen nº 093 de 03 de Mayo de 2017, de Municipalidad de Abangares

EmisorMunicipalidad de Abangares

03 de mayo de 2017

C-093-2017

Señor

Róger Gamboa Flores

Auditor Interno

Municipalidad de Abangares

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio sin número de fecha 11 de marzo de 2016 -recibido el 15 de marzo de ese mismo año, por el que formula una serie de interrogantes referidas a la negociación colectiva en el ámbito municipal, especialmente referidas a ubicar las competencias específicas que en materia de negociación, celebración y aprobación de convenciones colectivas tendrían tanto el Concejo Municipal, como el Alcalde.

En concreto se consulta lo siguiente:

1-¿Según criterio de la Procuraduría General de la República, en las Municipalidad (sic) quien (sic) ostenta la condición de patrono, el Concejo como máximo jerarca o el Alcalde como ejecutivo?

2-¿Corresponde al Concejo Municipal o al alcalde la aprobación de lo concertado o convenido entre un Sindicato de Trabajadores y una Municipalidad, y a quien (sic) corresponde llevar a cabo las negociaciones para llegar a un acuerdo o convenios que se establezcan vía Convención Colectiva?

3-¿Cuándo se negocia la modificación de uno o varios artículos de una Convención Colectiva, éstas modificaciones requieren ser aprobadas por el Concejo Municipal o el Alcalde?

Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, en razón de estar directamente relacionada la materia con las potestades fiscalizadoras propias de la Auditoría enclavada en aquel ente territorial.

Advertimos desde ya, que por razones expositivas, no podremos ceñirnos estrictamente a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.

I.- Generalidades referentes a la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Municipal.

Comencemos por recordar que la posibilidad de negociar colectivamente para los servidores que no participan de la gestión pública de las Administraciones Públicas, obreros, trabajadores y empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común –Código de Trabajo-, ha sido legítimamente reconocida en nuestro medio por la Sala Constitucional, incluso en el ámbito municipal (Dictámenes C-032-2002 de 25 de enero de 2002, C-177-2002 de 8 de julio de 2002, C-036-2003 de 13 de febrero de 2003,C-029-2004 de 26 de enero de 2004, C-073-2008 de 10 de marzo de 2008, C-136-2010 de 8 de julio de 2010 y C-018-2016 de 29 de enero de 2016, todos de la Procuraduría General. Así como las resoluciones Nºs9690-2000 de las 15 horas de 1 de noviembre de 2000 y 2013-014499 de las 16:45hrs. del 30 de octubre de 2013, ambas de la Sala Constitucional; 2007-000550 de las 09:55 hrs. del 15 de agosto de 2007 y 2007-000568 de las 10:20 hrs. del 22 de agosto de 2007, ambas de la Sala Segunda).

Y conforme a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, publicado en La Gaceta Nº 115 de 15 de junio de 2001, hoy vigente, toda negociación colectiva en la Administración Pública -concepto este último que cubre sin lugar a dudas a las corporaciones municipales como entidades públicas, territoriales, autónomas y de base corporativa, según relación armónica de los artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1º y 2º de la Ley General de la Administración Pública, 1 inciso 3 punto c del Código Procesal Contencioso Administrativo y 2 del Código Municipal-, inexorablemente debe darse dentro del marco de los lineamientos, estructura y procedimiento establecido en aquella normativa reglamentaria y siempre sujeta y limitada además, por lo dispuesto en leyes de orden público y demás disposiciones de carácter imperativo vigentes en nuestro ordenamiento (dictamen C-322-2005 de 6 de setiembre de 2005), hasta tanto no entre a regir la legislación tendiente a regular dicha materia, contenida en la reforma procesal laboral (Ley Nº 9343).

De manera que en el caso de las corporaciones municipales, que a diferencia de otros entes descentralizados gozan de autonomía política o de gobierno plena, que les permite excluir cualquier interferencia que sea incompatible con sus potestades, la negociación colectiva, que comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (C-057-2005 y O.J.-029-2005), innegablemente conlleva para el Gobierno municipal un interés corporativo que se traduce en el poder de decidir y definir libremente políticas, programas de acción, metas, medios normativos, administrativos y presupuestarios indispensables para el ejercicio de sus competencias y la satisfacción del interés público local (Artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4.f) y 13. e) y m) del Código Municipal) para negociar y decidir los asuntos que le competen (Dictámenes Nº C-322-2005 op. cit. y C-136-2010 de 8...

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