Dictamen nº 094 de 03 de Mayo de 2017, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-094-2017

03 de mayo de 2017

Señora

Yamileth Astorga Espeleta

Presidenta Ejecutiva

Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número PRE-2017-173 de 6 de marzo de 2017, recibido en la Procuraduría el 7 de marzo, mediante el cual solicita reconsiderar el dictamen No. C-134-2016 8 de junio de 2016.

En dicho dictamen la Procuraduría concluyó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AyA) “no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961” y que para realizar ese aprovechamiento es necesaria una ley expresa que amplíe las actividades que el artículo 18 de la Ley Forestal permite llevar a cabo en el patrimonio natural del Estado y que fije los términos y condiciones para ello.

En su nota se indica que el AyA no comparte esa conclusión y por ello, solicita que la Procuraduría “reconsidere el caso en el cual por una imposibilidad técnica y de ciencia no hay otra fuente de captación que no sea la que se encuentre ubicada en un área silvestre protegida, y en donde se encuentre en riesgo inmediato la vida y la salud de los habitantes.”

I. La solicitud de reconsideración es inadmisible según el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica:

Al igual que el carácter vinculante de nuestros dictámenes, la reconsideración de nuestros criterios se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982). Está concebida como un procedimiento formal y excepcional: cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante puede requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular, cuando de previo haya formulado ante la Procuraduría su reconsideración, y ésta haya sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores. Al efecto, el artículo 6° citado dispone:

“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”

Resulta evidente que la reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: que sea requerida por la institución consultante y...

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