Dictamen nº 105 de 17 de Mayo de 2022, de Municipalidad de Hojancha

EmisorMunicipalidad de Hojancha

17 de mayo de 2022

PGR-C-105-2022

Señora

Katherine Campos Porras

Secretaria del Concejo

Municipalidad de Hojancha

Estimada señora:

Con la aprobación de la procuradora general adjunta de la república, doy respuesta a su oficio no. SCMH-164-2022 de 21 de abril de 2022, en el cual transcribe el acuerdo no. 14 adoptado por el Concejo en la sesión ordinara no. 101-2022 de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso:

“1. Solicitar al Órgano Técnico Jurídico (Procuraduría General de la República- PGR), emitir el criterio estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del plano catastrado G-2217866-2020 y G-1352215-2009 y su respectivo visado. Se adjuntan planos.

  1. Solicitar que esta información sea analizada, con el objetivo de verificar que se deba de cumplir algún otro procedimiento, antes de hacer la solicitud a la PGR, se adjuntan los expedientes N°001 y N°002, debidamente foliados y en orden cronológico, estos son copia fiel del original, va con firma y sello de la Secretaria del Concejo Municipal y su certificación.”

En vista de que se requiere el criterio favorable que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), en adelante LGAP) para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de varios actos administrativos, nos referiremos a la potestad de la administración de anular sus actos en la vía administrativa y al procedimiento y requisitos que deben cumplirse para ese fin.

I. Sobre la potestad de la administración pública de anular sus actos en vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la LGAP y el principio de intangibilidad de los actos propios, la administración no puede anular de oficio, los actos que haya emitido y que sean declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad para su anulación.

El proceso de lesividad está regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley no. 8508 de 28 de abril de 2006) y está constituido como el proceso judicial en el cual la propia administración autora de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su nulidad.

El artículo 173 de la LGAP regula un procedimiento de excepción a la regla antes comentada, pues permite a la administración anular actos propios declaratorios de derechos en la vía administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad, siempre que se trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sobre esa posibilidad excepcional, la Sala Constitucional ha expuesto:

“A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad... (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República –acto preparatorio del acto anulatorio final–.” (Voto no. 1003-2004 de las 14 horas 40 minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).

Entonces, el artículo 173 de la LGAP, permite que en vía administrativa se declare la nulidad absoluta de actos declaratorios de derechos cuando ésta sea evidente y manifiesta, es decir, cuando sea “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen no. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991). Es decir, cuando se trate de un vicio “evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen no. C-104-92 de 3 de julio de 1992).

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