Dictamen nº 107 de 29 de Mayo de 2017, de Ministerio de la Presidencia

EmisorMinisterio de la Presidencia

29 de mayo de 2017

C-107-2017

Licenciado

Sergio Alfaro Salas

Ministro

Ministerio de la Presidencia

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-340-2017, del 6 de abril de 2017, por medio del cual nos plantea tres interrogantes (adicionales a las que se nos formularon mediante el oficio DM-0173-2017) relacionadas con el pago de la compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios a los cuales hace referencia el artÃculo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre de 2004.

CONSIDERACIONES GENERALES

Antes de abordar los puntos especÃficos sobre los cuales versan las consultas, consideramos necesario realizar algunas precisiones a efecto de que sirvan de base para contestar las preguntas que se nos formulan.

Sobre los requisitos para el pago de la compensación económica establecida en el artÃculo 15 de la ley n.° 8422

La prohibición dispuesta en el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 lo es para el ejercicio de profesiones liberales. Por ello, quien ocupe alguno de los cargos mencionados en el artÃculo 14 citado, pero no ostente una profesión liberal, o no esté en posibilidad de ejercerla por cualquier motivo, no puede recibir compensación alguna por esa prohibición.

Siendo asÃ, para que el pago de la compensación económica dispuesta en el artÃculo 15 de la ley n.° 8422 por la prohibición a la que se refiere el artÃculo 14 de esa ley sea procedente se requiere: 1) que la persona que lo reciba ocupe alguno de los cargos a los que se refiere el artÃculo 14 de esa ley; 2) que esa persona cuente con una profesión liberal; y, finalmente, 3) que quien reciba esa compensación esté facultado para ejercer la profesión liberal que ostenta, lo cual implica estar inscrito y activo en el Colegio Profesional respectivo, cuando asà se requiera para el ejercicio liberal de la profesión.

Las personas que ocupen un cargo de los mencionados en el artÃculo 14 de la ley n.° 8422, pero que no ostenten una profesión liberal o no estén habilitados para ejercerla, no pueden recibir ningún porcentaje de compensación económica como producto de esa prohibición especÃfica. Si se cumplen los tres requisitos mencionados es válido otorgar la compensación, si no se cumplen no es válido otorgarla. No existen términos medios. Con base en esta prohibición del artÃculo 14 mencionado o se cancela un 65% de compensación económica, o no se cancela compensación alguna.

Respecto a la improcedencia de mezclar o combinar normas de un régimen de prohibición con las de otro régimen

Esta ProcuradurÃa ha sostenido, reiteradamente, desde hace muchos años, que no es posible combinar la prohibición del artÃculo 14 de la ley n.° 8422 con la compensación económica dispuesta en el artÃculo 1° de la “Ley de Compensación por el pago de Prohibición”, n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, compensación que varÃa entre un 25% y un 65%, dependiendo de la condición académica de quien la recibe.

Lo anterior es asà porque el régimen de prohibición de la ley n.° 8422 resulta autosuficiente desde un punto de vista jurÃdico. Describe claramente la conducta que prohÃbe (el ejercicio de profesiones liberales) y la compensación económica que aplica para los afectados por esa prohibición (el pago de un 65% adicional sobre su salario base). Por ello, no es necesario, ni procedente, acudir a normas distintas a los artÃculos 14 y el 15 de la ley n.° 8422 con el pretexto de complementar disposiciones que son claras y que no requieren ser integradas.

Asà lo sostuvimos recientemente, en el dictamen C-075-2017 del 7 de abril de 2017, en el cual indicamos que no es posible llevar a cabo una relación de los artÃculos 14 y 15 de la ley n.° 8422, con los artÃculos 1 y 5 de la ley n.° 5867, y de ahà desprender una autorización para cancelar el 65% de compensación económica a las personas que ocupen uno de los cargos mencionados en el artÃculo 14 citado sin necesidad de que esa persona esté habilitada para el ejercicio liberal de una profesión −como ocurre con los egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho− pues uno de los requisitos para que aplique la compensación económica del artÃculo 15 aludido es, precisamente, estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal, y un egresado de la carrera de Licenciatura en Derecho no lo está. En otras palabras, no es necesario, ni resulta admisible, integrar el artÃculo 14 de la ley n.° 8422, con el 1° de la ley n.° 5867, porque la ley n.° 8422 regula claramente su propia compensación (la del artÃculo 15 de la misma ley 8422), y además porque el artÃculo 1° de la ley n.° 5867 está previsto para prohibiciones distintas a la regulada en el artÃculo 14 de repetida cita.

En todo caso, no es posible afirmar que de la tesis descrita en los párrafos precedentes (improcedencia de combinar el artÃculo 14 de ley n.° 8422 con el artÃculo 1° de la ley n.° 5867) pueda deducirse que los funcionarios a los que se refiere el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 no puedan estar sujetos a una prohibición distinta a la del artÃculo 14 de la ley n.° 8422, ni que en virtud de esa prohibición distinta no puedan percibir una compensación económica también distinta a la del artÃculo 15 de la ley n.° 8422.

Una cosa es que para compensar la prohibición del artÃculo 14 de la ley n.° 8422 no pueda acudirse al artÃculo 1° de la ley n.° 5867,ni a la inversa, (lo cual es cierto: no se pueden combinar esas normas), y otra diferente es que los funcionarios a los que se refiere el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 no puedan estar sujetos a una prohibición distinta a la de ese artÃculo 14 y que no puedan recibir una compensación económica distinta a la del artÃculo 15 de la ley n.° 8422 como consecuencia de esa otra prohibición. Con respecto a este punto profundizaremos seguidamente.

Sobre la posibilidad de aplicar a los funcionarios citados en el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 un régimen de prohibición distinto al establecido en esa norma

En nuestro paÃs existen muchas disposiciones de rango legal que han establecido prohibiciones de muy diversa Ãndole a los funcionarios públicos y que han otorgado, como producto de esas prohibiciones, el pago de una compensación económica.

Algunas de esas leyes establecen la prohibición y también regulan, en esa misma ley, el pago de la compensación especÃfica por esa prohibición, como es el caso, por ejemplo, del régimen previsto en el artÃculo 14 y 15 de la ley n.° 8422 y del regulado en el artÃculo 34 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 del 31 de julio de 2002, a favor del Auditor Interno, del Subauditor Interno y de los demás funcionarios de la AuditorÃa Interna.

En contraste, otras de esas leyes establecieron prohibiciones especÃficas pero no previeron, en la misma ley, la compensación aplicable, sino que remitieron a la ley n.° 5867, la cual fue emitida originalmente para regular el pago de la compensación económica que debÃa...

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