Dictamen nº 108 de 18 de Mayo de 2023, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

18 de mayo del 2023

PGR-C-108-2023

Señor

Gerald Campos Valverde

Ministro

Ministerio de Justicia y Paz

Estimado señor:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio n°. MJP-DM-1121-2022 de fecha 13 de diciembre del 2022, mediante el cual se solicita nuestro criterio jurídico, con el propósito de garantizar la transparencia y legalidad del actuar institucional, en orden a la siguiente interrogante:

“¿Para el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz, Decreto Ejecutivo N° 20295-J, como norma especial, alcanza en su ámbito de acción a las personas empleadas de confianza que laboran en la institución?” (El destacado no es del original)

En virtud de lo anterior, con el objetivo de cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de esta gestión que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adjunta Ud. el oficio A.J.-3272-11-2022 del veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, el cual asegura contiene el criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de ese Ministerio sobre el tema consultado.

No obstante, de previo a realizar el análisis de admisibilidad de la presente consulta, es de suma importancia precisar que en el oficio n°. MJP-DM-1121-2022 se hace mención expresa a los artículos 3 y 5 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo contenido no concuerda con el indicado por el consultante. Al parecer se trata de un error material, pues los numerales mencionado regulan lo siguiente:

“Artículo 3º.-

  1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.

  2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”.

    “Artículo 5º.-

  3. -La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad.

  4. - En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados”.

    Ahora bien, efectivamente de una revisión de nuestra normativa, se aprecia que el texto citado por Ud. se relaciona con los artículos 3 y 5, pero del Estatuto de Servicio Civil, que rezan:

    “Artículo 3º.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:

    1. Los funcionarios de elección popular;

    2. Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y

    3. Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros.

      (Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955)”.

      “Artículo 5º.- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:

    4. El Tesorero Nacional.

    5. Al Subtesorero Nacional.

    6. El Jefe de la Oficina del Presupuesto.

    7. Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.

      (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980 ).

    8. Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.

    9. Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.

    10. Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código Sanitario.

    11. Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).

    12. Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y Comunicaciones.

      (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961 y luego reformado por el artículo único de la Ley Nº 3451 de 5 de noviembre de 1964).

    13. El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.

      (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961).

    14. Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.

      (Así adicionado el...

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