Dictamen nº 112 de 12 de Mayo de 2016, de Municipalidad de Turrialba

EmisorMunicipalidad de Turrialba

C-112-2016

12 de mayo del 2016

Licenciada

Karleny Salas Solano

Auditora Interna

Municipalidad de Turrialba

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número UAI-MT-03-2016, fechado 21 de enero del 2016, a través del cual, consulta respecto a la aplicación del ordinal 127 del Código Municipal. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:

“... si el concejal que indica el artículo, se refiere sólo a los regidores (propietarios y suplentes), o a los regidores (propietarios y suplentes) más los Síndicos propietarios y suplentes... En caso de que se incumpla con lo establecido en el artículo 127 del Código Municipal, cuáles serían las repercusiones legales”

I. - SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SÍNDICOS

Siendo que lo cuestionado, refiere al alcance de las prohibiciones contenidas en el Código Municipal, entre otros, respecto de los Síndicos. Deviene relevante establecer, en primer término, la naturaleza jurídica y características de estos.

En este sentido, cabe mencionar que, encuentran tutela, en nuestra Carta Fundamental, propiamente, en el canon 172, lo cual dice de la relevancia constitucional que los permea. Véase que este dispone:

“Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”

Del numeral transcrito, se deprende que, la finalidad última de los síndicos, consiste en representar al distrito correspondiente ante el Gobierno Local, en aras de velar por los intereses de este último.

Tocante a la naturaleza jurídica, con anterioridad hemos sostenido que, son servidores, sujetos al régimen de Derecho Público y por ende, a las limitaciones que este instituye.

Sobre el particular, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:

“...Por otra parte, el numeral 172 de la Carta Magna, crea la figura del síndico, cuya función es representar al distrito ante la Municipalidad, para lo cual se le confiere el derecho a participar con voz pero sin voto.

Respecto de la naturaleza jurídica de dicha figura, la Procuraduría ha manifestado en anteriores ocasiones:

“(...) Los síndicos, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva Municipalidad. (...) Dictamen C-174-2007 del 1° de junio de ese año.

(...) tales colaboradores, a pesar de ser nombrados en sus cargos por elección popular, coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades.

Además de las disposiciones contenidas en el Código Municipal y en el Código Electoral, a los síndicos y regidores municipales les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno y en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (...)” (El original no está subrayado) (Dictamen N° C-066-2005 del 14 de febrero del 2005. Ver en similar sentido el N° C-174-2007 del 0 1 de junio de 2007) (...)” Dictamen C-281-2007 del 21 de agosto de 2007 y C-066-2005 del 14 de febrero de 2005...”

II.-SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL CANON 127 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y EL ALCANCE DEL CONCEPTO CONCEJAL

El cuestionamiento planteado, busca dilucidar los funcionarios públicos inmersos en las limitaciones que dispone el cardinal 127 del Código Municipal.

Así las cosas, se impone, primeramente, transcribir la norma, objeto de consulta, para así, evacuar lo formulado de la mejor manera.

“Artículo 127 – No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.

La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”

Analizado que fuere, el numeral citado, podemos concluir que, la limitación en este impuesta, deviene necesaria e idónea para evitar favorecimiento indebido a parientes de funcionarios municipales que detentan poder, para influir en nombramientos o realizarlos directamente.

En esta línea, se ha decantado, la jurisprudencia patria, al señalar:

“...En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del...

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