Dictamen nº 113 de 13 de Mayo de 2015, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

13 de mayo del 2015

C-113-2015

Señora

Sandra García Pérez

Alcaldesa

Municipalidad de San José

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio Alcaldía 2164-2015 del 4 de mayo de 2015 en el cual solicita complementar el criterio emitido mediante el Dictamen C-038-2015 del 24 de febrero del 2015 en relación con el pago de los días feriados en la jornada acumulativa. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:

“Deben las Municipalidades que laboran con jornada acumulativa, pagar un salario más al ya pagado-doble pago-para todos los días feriados que sean “sábado”, o los días sábados se consideran un día de descanso inhábil; y por tanto, no debe pagarse doble. Si se establece que debe pagarse los sábados feriados, el pago debe ser de conformidad con el criterio del Ministerio de Trabajo-promedio de horas semanales-; o como en caso nuestro el pago debe corresponder a las dos horas efectivamente acumuladas conforme a lo pactado en la Convención Colectiva (artículo 29). En cuanto al tiempo que se debe acumular y no trabajado en los casos en que el feriado coincide los días de lunes a viernes (para nosotros de lunes a jueves), se debe o no pagar ese tiempo no trabajado.”

Sobre el Fondo.

Nos consulta la Alcaldesa de la Municipalidad de San José si: “Deben las Municipalidades que laboran con jornada acumulativa, pagar un salario más al ya pagado-doble pago-para todos los días feriados que sean “sábado”, o los días sábados se consideran un día de descanso inhábil; y por tanto, no debe pagarse doble. Si se establece que debe pagarse los sábados feriados, el pago debe ser de conformidad con el criterio del Ministerio de Trabajo-promedio de horas semanales-; o como en caso nuestro el pago debe corresponder a las dos horas efectivamente acumuladas conforme a lo pactado en la Convención Colectiva (artículo 29).”

Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre el pago de los días feriados cuando estos caen en día sábado y el servidor labora en jornada acumulativa, y al no haber motivo para variar el criterio nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-357-2005 del 14 de octubre del 2005, el cual señala lo siguiente:

“En lo conducente, los artículos 148, 149 y 152 del Código de Trabajo, establecen, en su orden:

“Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio, los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.

El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas...”

(Reformado el segundo párrafo, mediante Ley No. 8442 de 19 de abril del 2005 y publicado en la Gaceta Oficial No. 88 de lunes 9 de mayo del 2005)

“Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a los trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.”

“Artículo 152.-(...)

El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.

(...)”

(Lo resaltado en negrilla no corresponden a los textos legales originales)

De una lectura integral de esa normativa, es claro que el patrono tiene la obligación de otorgar los días feriados a los empleados o funcionarios públicos bajo las jornadas comunes de trabajo que existen en la Administración Pública, que por lo general es la jornada acumulativa de lunes a viernes, a que hace alusión en su consulta. Sin embargo, si por necesidad imperante del servicio que se presta, se requiere que trabajen en alguno de esos días, la Administración deberá pagarles con el doble del salario ordinario, en los términos del segundo párrafo del precitado artículo 152, tal y como se observará más adelante. De ese modo, ha sido reiterado el criterio de los Altos Tribunales de Trabajo, cuando han subrayado:

“...También en este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de...

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