Dictamen nº 113 de 31 de Marzo de 2020, de Ministerio de la Presidencia

EmisorMinisterio de la Presidencia

31 de marzo de 2020

C-113-2020

Señora

Silvia Lara Povedano

Ministra de la Presidencia a.i.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Oficio No. DM-726-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, por medio del cual su antecesor, Morales Mora, expone una serie de inquietudes que giran en torno al reconocimiento de vacaciones a servidores públicos “gobernantes” y la eventual compensación de las no disfrutadas por ellos.

En concreto se consulta:

“1. ¿A efectos de otorgar el derecho a vacaciones a servidores públicos “gobernantes” corresponde aplicar únicamente lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Política?

  1. Ante la aplicación del artículo 59 Constitucional para el caso de “servidores públicos gobernantes”, ¿Cómo corresponde realizar el cómputo en días de las dos semanas que refiere el citado artículo?

  2. Ante la falta de normativa especial que autorice el pago por compensación a favor de los servidores públicos gobernantes, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Trabajo ¿Procede el pago por compensación de las vacaciones pendientes de disfrutar por dichos servidores? ¿Se podría entender que aplican de forma supletorias las normas del Código de Trabajo que habilitan el pago de vacaciones no disfrutadas?”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el oficio No. DJ-236-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, según el cual: conforme a jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, los servidores gobernantes tienen derecho a dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de dichos cargos. Y conforme a un precedente vinculante de la Sala Constitucional –no identificado -, esas dos semanas deben computarse como 15 días hábiles. Con respecto a la compensación de vacaciones no disfrutadas, acusa que, a la luz de las disposiciones normativas introducidas por la Reforma Procesal Laboral, no hay disposición normativa habilitante para ello.

I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.

Partiendo de que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa atinentes al tema, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto.

II.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.

En lo que interesa puntualmente a la consulta, diremos que a partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero de 2005, nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que los Alcaldes municipales, aun cuando puedan ser catalogados como servidores públicos “gobernantes” de tiempo completo, no regidos por el derecho laboral común, ni por el régimen estatutario propio del empleo público,tienen derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de ese cargo . Y aun cuando originariamente se había negado esa misma posibilidad a Ministros y Viceministros –igualmente catalogables como servidores públicos gobernantes - (Dictamen C-011-2002, de 10 de enero de 2002), con el dictamen C-475-2006, de 28 de noviembre de 2006, se les hizo extensivo el derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado numeral 59 constitucional.

Y tomando en cuenta la realidad de las condiciones en las que se prestan la mayoría de los servicios en la Administración...

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