Dictamen nº 123 de 01 de Junio de 2022, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

01 de junio del 2022

PGR-C-123-2022

Doctor

Arnoldo André Tinoco

Ministro y Canciller

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número DM-DJO-0778-2021, de fecha 26 de marzo del 2021, por el que su antecesor Rodolfo Solano Quirós consulta sobre la gestión de los concursos y ascensos del Régimen de Servicio Exterior.

Concretamente, se plantean las siguientes interrogantes:

“1. Con el propósito de llenar una vacante en el servicio diplomático o el servicio consular, ¿puede realizarse un solo concurso entre todos los funcionarios diplomáticos de carrera de la segunda a la séptima categoría del escalafón diplomático, en vez de realizar un concurso independiente por cada categoría? En el entendido que la evaluación de cada categoría dentro del concurso, constituye un concurso en sí mismo.

  1. En el marco de un concurso para llenar una vacante en el servicio diplomático o el servicio consular y en caso de declararse la inopia de categoría respecto del puesto en concurso, ¿es procedente dar prelación a las ofertas de los postulantes de la categoría del escalafón diplomático correspondiente al puesto en concurso aunque no cumplan con el tiempo de permanencia en servicio interno previsto legalmente, o bien, debe darse prelación a las ofertas de los postulantes de las categorías subsiguientes del escalafón diplomático que cumplan con el tiempo de permanencia en servicio interno?.

  2. Con el propósito de materializar ascensos en el escalafón diplomático, ¿es procedente considerar el “universo” de puestos vacantes en los tres servicios que integran el servicio exterior, sean: interno, diplomático y consular, o bien, deben considerarse los puestos vacantes pertenecientes, exclusivamente, al servicio en el que se encuentre destacado el funcionario diplomático de carrera al que se pretende ascender?

  3. Con el propósito de materializar ascensos en la categoría de Embajador del escalafón diplomático, ¿es posible materializar dichos ascensos utilizando como respaldo puestos de la categoría de Embajador pertenecientes al servicio diplomático, sin estar ocupando uno de esos puestos?”

    En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio jurídico número DJC-011-2021, del 24 de marzo del 2021, suscrito por la licenciada Natalia Córdoba Ulate, en su condición de Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    Como punto de partida, señala dicho criterio, en orden a la primera consulta, que la Dirección Jurídica conoce que la práctica institucional es realizar un solo concurso entre todos los funcionarios diplomáticos de carrera de la segunda a la séptima categoría del escalafón, en vez de realizar un concurso por cada categoría, con el objetivo de ahorrar tiempo y recursos a la Administración.

    En este contexto, manifiesta que es viable legalmente proceder de la manera indicada en el párrafo anterior, siempre que, al momento de evaluar los resultados del concurso, se analicen los atestados de los funcionarios diplomáticos de carrera de acuerdo al orden de prelación antes referido, partiendo de la premisa que la evaluación de cada categoría constituye un concurso en sí mismo.

    Además, advierte que constatar la inopia en la categoría sometida al concurso, se erige en un requisito sine qua non para realizar el concurso siguiente en el orden de prelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 y siguientes del Reglamento.

    Asegura, que aplicar lo anterior a la práctica institucional de realizar un solo concurso entre los funcionarios diplomáticos de carrera de la segunda a la séptima categoría del escalafón, implica constatar la inopia en cada categoría de acuerdo al orden de prelación indicado.

    Así las cosas, considera que la Administración solamente podrá declarar la inopia del concurso, habiéndose agotado la posibilidad de nombramiento entre los funcionarios diplomáticos de carrera de la segunda a la séptima categoría del escalafón diplomático, de acuerdo con las condiciones de admisibilidad del concurso; es decir, habiendo agotado el análisis en cada una de los supuestos establecidos en el orden de prelación.

    Con respecto a la segunda interrogante, asevera que el artículo 22 de la Ley 3530 regula la obligatoriedad del regreso de los funcionarios diplomáticos de carrera al servicio interno después de un determinado plazo, y ello es lo que no aplica para los funcionarios diplomáticos de carrera de las tres primeras categorías; de ahí es que se deriva la especialidad de dicho artículo.

    Sin embargo, en criterio de la Dirección Jurídica del consultante, respecto a la obligatoriedad de realizar dos años de servicio interno de previo a un nuevo nombramiento en el servicio diplomático o en el servicio consular, la norma general aplicable a todos los funcionarios es el artículo 58 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, mientras que el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo lo que hace es reforzar dicho precepto.

    Ante ello, interpreta que en el concurso de cada categoría por un puesto vacante, en el que participen funcionarios diplomáticos de carrera del servicio interno, debe darse prioridad a las personas que posean tanto el rango como la permanencia de al menos dos años en este servicio, y a falta de estos -inopia en la categoría, en los términos del artículo 18 del Estatuto-, se habrá de tomar en consideración a los funcionarios diplomáticos de carrera de las categorías subsiguientes, en el tanto cumplan con el criterio de admisibilidad de tener dos años en el servicio interno.

    Indica que, solo en caso que la vacante no sea asignada en ninguno de los concursos por cada categoría, hasta la séptima, corresponderá a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior evaluar a los postulantes de la categoría del puesto y subsiguientes en orden de prelación, que no posean aún el requisito de los dos años, según el artículo 58 del Estatuto.

    Según se extrae del criterio legal que se adjunta, interpretar que el supuesto de inopia previsto en el artículo 58 del Estatuto, implique una obligación de la Administración de dar prevalencia a los funcionarios diplomáticos de carrera de la categoría correspondiente al puesto en concurso, aun y cuando no hubieren cumplido con los dos años de permanencia en el servicio interno de previo a un nuevo nombramiento en el servicio diplomático o en el servicio consular, no solo carece de sustento normativo, sino que se contrapone al objetivo de profesionalización y eficiencia en el Servicio Exterior. Además, que dicho proceder resta importancia al servicio interno como uno de los tres que conforman la totalidad del Servicio Exterior de la República y no favorece el arraigo de los funcionarios diplomáticos con el país.

    Finalmente, precisa que la Administración solamente podrá declarar la inopia de régimen, habiéndose agotado la posibilidad de nombramiento entre los funcionarios diplomáticos de carrera de la segunda a la séptima categoría del escalafón diplomático, de acuerdo a las condiciones de admisibilidad del concurso.

    Afirma, que una vez declarada la inopia de concurso, por haberse declarado inopia en cada una de las categorías del escalafón diplomático respecto al puesto en concurso, esta declaratoria debe operar a favor de los funcionarios diplomáticos de carrera que hayan manifestado interés respecto al puesto en concurso y que no cumplan con el tiempo de permanencia mínima en este servicio interno, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 58 del Estatuto.

    Así, concluye que la Administración solo podría nombrar personas ajenas a la carrera diplomática habiendo agotado las posibilidades de nombramiento dentro de los funcionarios diplomáticos de carrera (independientemente que posea los dos años de servicio interno exigidos por el artículo 58 del Estatuto), de conformidad con el supuesto de excepción del artículo 48 del Estatuto, según el cual: “ Serán funcionarios en Comisión aquellos que, por especiales razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o por otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos cargos del Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas incorporadas a éste.”.

    En orden a la tercera consulta, apunta que la identificación de un puesto vacante en el que puede materializarse un ascenso debe acreditarse con el propósito de cumplir el requisito objetivo del mismo. Señala, que para los efectos de la presente consulta, entiéndase puesto vacante como el código presupuestario y su respectivo contenido económico asociado a una categoría que no se encuentra comprometido respecto a las personas funcionarias diplomáticas de carrera existentes por cada categoría.

    Asegura, que las “Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2021”, Decreto Ejecutivo 42265-H del 30 de marzo de 2020, en su numeral 56 establece que cada puesto contará con un único código presupuestario y que en este solo se podrá nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución, en que se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de puesto para esos efectos.

    Bajo ese contexto, explica que todo nombramiento está condicionado a la existencia del código presupuestario, cuyo contenido económico está asociado a la categoría a la que pertenece. Ello, aplicado a los ascensos, implica que cada uno de estos debe tener respaldo en un puesto vacante, correspondiente a la categoría a la que se pretende ascender.

    Asimismo, aclara que los procesos de rotación y traslado de los funcionarios diplomáticos de carrera, que devienen de la aplicación del artículo 19 del Estatuto...

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