Dictamen nº 124 de 12 de Mayo de 2021, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

12 de mayo de 2021

C-124-2021

Señora

Silvia Lara Povedano

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a suoficio No. MTSS-DMT-OF-470-2021, de 13 de abril de 2021, por el que se consulta acerca del plazo de denuncia de las convenciones colectivas –art. 58, inciso e) del Código de Trabajo-.

Concretamente se consulta:

¿Este plazo al que se refiere el artículo citado corresponde al plazo estricto e inamovible de un mes de anticipación al vencimiento del instrumento convencional o, podría interpretarse como un plazo mínimo que permite presentar la denuncia de la convención colectiva con un anticipo superior al mes que establece la norma?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos institucional, materializada en el oficio No. DAJ-AER-OFP-144-2021, de 08 de abril del 2021, según el cual, en relación con el tiempo de antelación con que dicha denuncia puede ser interpuesto de manera formal por alguna de las partes –art. 58, inciso e) del Código de Trabajo-, concluye que “la norma no impide que ese plazo sea superior, por ende, debe ser interpretado como un plazo mínimo para formalizar la presentación de la misma”. De modo que, se estima que las partes pueden denunciar la convención colectiva con mayor anticipación al mes de su respectivo vencimiento.

Según logramos corroborar, esta consulta había sido planteada anteriormente mediante oficio No. MTSS-DMT-OF-370-2021, de 18 de marzo de 2021. Pero fue inadmitida mediante dictamen C-088-2021, de fecha 23 de marzo último, dado que no se adjuntó un criterio legal específicamente emitido acerca de lo que sería consultado a esta Procuraduría General, pues los dos oficios aportados, además de estar referidos a casos concretos, no cumplían con las características señaladas. Y se le indicó que, de mantener interés en lo consultado, debía presentar nueva gestión y cumplir con los requisitos de admisibilidad aludidos.

Constatado que esta vez se cumple con los requisitos de admisibilidad y tomando en consideración que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por la consultante, así como el innegable interés institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable.

Tal y como hemos reafirmado en nuestra jurisprudencia administrativa, la denuncia es un elemento clave en la configuración de la vigencia de las convenciones colectivas y constituye una de las fórmulas regulares de su extinción, impuesta en nuestro caso de forma heterónoma, por ley de orden público –art. 58, inciso e) del Código de Trabajo-, pues se trata de una manifestación de voluntad anticipada, unilateral o algunas veces consensuada –es potestativo de las partes signatarias, de cada una o de ambas-, cuyo objeto es la extinción de los efectos de aquél instrumento colectivo; es extintivo porque su finalidad consiste justamente en advertir de su intención de que el convenio concluya en la fecha pactada y así darle fin (Véanse, entre otros, los dictámenes C-379-2014, C-252-2018, C-015-2020 y C-113-2021). Y si no hay dicho preaviso o si el mismo no es oportuno –extemporáneo-, ni reúne las demás condiciones establecidas al respecto, la convención se...

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