Dictamen nº 125 de 12 de Mayo de 2021, de Municipalidad de Garabito

EmisorMunicipalidad de Garabito

12 de mayo del 2021

C-125-2021

Señor

Julio César Vargas Aguirre

Auditor Interno

Municipalidad de Garabito

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AIMG-154-2020 del 02 de junio del 2020, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:

“¿Procede jurídicamente reconocer o cancelar a los Regidores y Síndicos Municipales (Propietarios y Suplentes), el decimotercer mes, -Aguinaldo-?”

Expone usted que la presente consulta se enmarca dentro de su Plan de Trabajo y que se plantea de forma general, en virtud del estudio que sobre el tema se le ha solicitado realizar, por parte del Concejo Municipal de Garabito.

Además, señala que si bien este Órgano Asesor en los pronunciamientos n° C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002 y la OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003, analizó el cuestionamiento objeto de esta gestión, le surge la duda sobre su actualidad debido a que no se observa que hayan sido reconsiderados.

De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.

Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen.

En este contexto, reconociendo el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener un criterio jurídico que le permita esclarecer la duda que se formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio, una vez determinado que la consulta realizada por medio del oficio AIMG-154-2020 del 02 de junio de 2020, cumple con los criterios de admisibilidad, que a nivel de nuestra jurisprudencia administrativa hemos desarrollado.

I.- SOBRE LO CONSULTADO:

Puntualmente, se nos consulta la procedencia del pago del aguinaldo a los regidores y síndicos municipales –propietarios y suplentes-.

De manera inicial, valga realizar un análisis general sobre el carácter jurídico de los regidores y síndicos.

El artículo 170 de la Constitución Política establece que las corporaciones municipales son entes dotados de independencia en materia de gobierno y funcionamiento. La autonomía política de que gozan, conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en el artículo 169. (Dictamen C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002)

Desde esa perspectiva jurídica e histórica, se encauza, por consiguiente, la estructura jerárquica de cualquier municipalidad, partiendo del órgano deliberativo denominado Concejo Municipal, integrado por los regidores, que junto con el Alcalde, conforman el Gobierno de la localidad. Ambos funcionarios son de elección popular, y a diferencia del resto del funcionariado, su permanencia y continuidad es temporal, al tenor de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 169, 171 y 192 de la Constitución Política.

En lo que respecta al carácter jurídico de los regidores, este Órgano Asesor en el Dictamen C-123-97 del 8 de julio de 1997 indicó, en lo conducente:

"Esta última es, evidentemente, la naturaleza propia de los regidores municipales que son funcionarios designados electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo propósito de que integren por un período de cuatro años el Consejo (sic) Municipal, es decir, el órgano deliberativo de la política local (artículo 169 y 171 de la Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden conceptualizarse como empleados municipales (así se desprende del capítulo referido al "personal", artículo 141 y sig). Ni tan siquiera calificarían como "trabajadores", en los términos del código de trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que le es consustancial (art. 18), y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige por dicho Código."

Asimismo, existe en el ordenamiento de consulta, otro cuerpo deliberativo que coadyuva a los intereses y servicios de una determinada comunidad, sean los Concejos de Distrito, compuestos a la luz de los artículos 172 de la Constitución Política y 55 del Código Municipal, por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Estos miembros son designados en forma electoral por la colectividad distrital a la que pertenecen a quien representan ante la respectiva Municipalidad y aun cuando no integran el Concejo Municipal, tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz, pero sin voto. Según dispone el numeral 58 del Código de estudio, les rige las mismas disposiciones que a los regidores respecto a los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión de cargo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 30 Ibidem, los regidores y los síndicos reciben dietas por la asistencia de cada sesión. En el caso de los síndicos propietarios, éstos devengan el 50% de la dieta que perciben los regidores propietarios, cada vez que asistan a la sesión.

Dicho lo anterior, procedemos a continuación con un análisis histórico en relación con los cambios normativos efectuados en cuanto al pago de aguinaldo a los regidores y síndicos, para una mayor comprensión y claridad al respecto.

En el año 2002 y 2003, cuando fueron emitidos el Dictamen C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002 y la Opinión Jurídica OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003 señalados por el consultante (entre otros como las Opiniones Jurídicas OJ-247-2003 del 25 de noviembre del 2003 y OJ-248-2003 del 25 de noviembre del 2003), se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 1981 del 9 de noviembre de 1955 y sus reformas, denominada "Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas", el cual expresamente señalaba:

“Artículo 5.- Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo permitan se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas”.

En ese contexto, la posición que mantenía este Órgano Asesor en ese entonces y con base en dicha norma era que “De conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955 y sus Reformas, tanto los miembros que conforman el Concejo Municipal -"regidores"- como los que integran el Concejo Distrital –"Síndicos"- podrían devengar el aguinaldo, cuando las circunstancias económicas de la Municipalidad así lo permitan, una vez que haya presupuestado ante la Contraloría General de la República en lo que toca a programas, planes, obras y otros servicios de la comunidad a la cual sirven, a tenor de lo que disponen los artículos 4 y 13 del Código Municipal; y, lo dispuesto por la Defensoría de los Habitantes en el Oficio REF. No. DH-1198-2002 de 27 de noviembre del 2002 y el Órgano Contralor en Oficio 5779 de 19 de agosto del 2002”. (Ver Opiniones Jurídicas OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003, OJ-247-2003 del 25 de noviembre del 2003 y OJ-248-2003 del 25 de noviembre del 2003)

No obstante, la Sala Constitucional bajo el expediente 03-012381-0007-CO tramitó una acción de inconstitucionalidad contra el referido artículo 5 de la Ley 1981, siendo que en el año 2004 mediante la resolución 2004-14254 de las 14:17 horas del 15 de diciembre del 2004, declaró con lugar dicha acción y analizó entro otros aspectos, lo siguiente:

III.- Sobre el fondo. Encuentra la Sala que, por razones de economía procesal, resulta apropiado iniciar el examen de la norma cuestionada analizando su ajuste con el principio de igualdad establecido en el artículo 33 que establece:

“Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”

Ya la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía labores de control constitucional, como ahora esta Sala, han desarrollado una profusa doctrina alrededor del principio de igualdad, considerado acertadamente como cardinal para nuestro sistema constitucional. Dentro de esta línea...

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