Dictamen nº 127 de 09 de Junio de 2017, de Poder Judicial

EmisorPoder Judicial

09 de junio de 2017

Licenciado

Walter Jiménez Sorio, MBA

Auditor Judicial

Poder Judicial

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 141-09-SAFJP-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes referidas al reconocimiento de anualidades y tiempo servido en instituciones públicas estatales ajenas al Poder Judicial para efectos de jubilación.

Y en concreto, se formulan las siguientes interrogantes:

  1. - ¿Cuándo el artículo 231 de la LOPJ señala “dependencias o instituciones públicas estatales”, está en concordancia con el término “sector público” incorporado en el artículo 12 inciso d) de la Ley de Salarios?

  2. - De conformidad con la clasificación del MIDEPLAN, ¿en qué entidades del segundo y tercer nivel, procede el reconocimiento de tiempo servido para anualidades y jubilación, según o dispuesto en el artículo 231 de la LOPJ y el artículo 12 de la Ley de Salarios?

  3. - ¿Es factible el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial solo para el pago de anualidades y no de jubilación? ¿De cuáles entidades del segundo y tercer nivel procede el reconocimiento solo para anualidades, en caso de que sea factible separar ambos efectos?

  4. - Si no es viable el reconocimiento del tiempo servido de entidades del segundo y tercer nivel para alguno de los efectos mencionados, ¿cuál sería el procedimiento para revertirlo, en el supuesto de que se hubieran reconocido?

Advertimos desde ya, que por razones expositivas, no podremos ceñirnos estrictamente a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.

Conforme lo ha reconocido la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a las anualidades y el reconocimiento de tiempo servido para efectos de jubilación en el Poder Judicial tienen en principio una naturaleza y un sustento jurídico distinto, y por demás, diferenciado (Resolución No. 2014-000878 de las 10:20 hrs. del 5 de setiembre de 2014).

Así el reconocimiento de anualidades en el Poder Judicial, a modo de incentivo laboral de carácter económico que recibe el trabajador por cada año de labores efectuadas, se encuentra regulado en los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959) y el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del...

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