Dictamen nº 133 de 16 de Junio de 2017, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-133-2017

Señor

Carlos Mora Gómez

Viceministro

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° VM-OF-009-16, mediante el cual nos plantea una serie de consultas relacionadas con los miembros que integran las Comisiones de Apoyo a la Competencia y de Apoyo al Consumidor.

Fundamentalmente se nos consulta los alcances de la investidura como funcionarios públicos que adquieren los miembros de esas comisiones, los principios a los que debe responder su gestión en orden al deber de probidad y el interés general –básicamente por resultar aplicable lo dispuesto en la Ley N° 8422–, así como la eventual prevalencia indebida de las facilidades que brinda el cargo y las posibles responsabilidades que podrían generarse en caso de que se violenten los principios de la sana administración pública.

A la gestión que aquí nos ocupa, se adjuntó el oficio de la Asesoría Jurídica N° UAJ-012-2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Antes de entrar a referirnos al fondo de la consulta planteada, nos permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente criterio, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios ineludibles.

I.- LOS COMISIONADOS OSTENTAN LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 8422

En relación con la primera de las interrogantes –concerniente a la investidura que adquieren los comisionados, independientemente de la forma de su nombramiento, su origen, el sector al que representan y su remuneración–, debemos remitirnos a la normativa sobre la materia, a efectos de dilucidar la naturaleza que tienen dichos cargos.

Empezando por la Comisión para Promover la Competencia, tenemos que el artículo 21 de la Ley de la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor, sea la Ley N° 7472, en lo que aquí nos interesa, dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- Creación de la Comisión para promover la competencia.

Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros

La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.

Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.

Todos los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

(...)

Artículo 27°.- Potestades de la Comisión

La Comisión para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:

a) Velar por que los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.

c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.

e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.

g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.

h) Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá exigirle al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.

i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.

j) Solicitar y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.

k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos.

l) Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Comisión.

A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.”

Por otra parte, en lo atinente a la Comisión para la Defensa del Consumidor, la misma Ley 7472, establece lo siguiente:

“Artículo 47°.-Creación de la Comisión nacional del consumidor.

Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.

Artículo 48°.- Integración de la Comisión nacional del consumidor y requisitos de sus miembros.

La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.

Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.

Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor.

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