Dictamen nº 137 de 16 de Junio de 2017, de Municipalidad de Tilarán

EmisorMunicipalidad de Tilarán

16 de junio de 2017

C-137-2017

Señor

Víctor López Villalobos

Auditor Interno

Municipalidad de Tilarán

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MT-AI-OF-052-2016, de fecha 4 de noviembre de 2016, mediante el cual, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes referidas al reconocimiento de la compensación económica por concepto de prohibición a asesores legales municipales y recalificación de puestos.

Y en concreto, se formulan las siguientes interrogantes:

  1. - ¿Si procede el pago de prohibición a funcionarios municipales (asesores legales) a quienes se les ha reconocido el plus de dedicación exclusiva (sic) se le deben pagar diferencias salariales atrasadas una vez que se le reconozca la prohibición, ¿si esta es retroactiva? ¿si prescribe? ¿y si es procedente dicho pago? En caso de que no sea procedente (sic) los pagos realizados, existe obligación de (sic) funcionario de devolver dicha remuneración?

  2. - Si un funcionario municipal que concurso (sic) en un puesto determinado, con las funciones establecidas, la Municipalidad estará obligada a reclasificar en un puesto superior sin concurso alguno, por directriz del colegio al cual es incorporado y reconocerle diferencias salariales atrasadas, en caso de proceder la reclasificación.

I.- Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.

Si bien, con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se faculta a los Auditores Internos a consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de asuntos concretos pendientes de resolución en sede administrativa. Incluso debemos advertir que el pasado 8 de junio, el abogado Alex Zamora Porras, asesor del Concejo Municipal de Tilarán, a quien implican varios de los aspectos consultados, pretendió una audiencia en este despacho y nos remitió varios correos electrónicos al respecto. Por otro lado, implícita e indirectamente se nos está pidiendo valoración sobre conductas administrativas concretas adoptadas por distintos órganos de la Administración municipal. Y en definitiva, nuestra función consultiva no tiene carácter revisor ni se refiere a actos concretos (dictamen C-401-2005, de 21 de noviembre de 2005).

Interesa indicar entonces, en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida y de la independencia funcional de la auditoría municipal, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.

Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de conductas administrativas concretas, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión...

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