Dictamen nº 155 de 03 de Julio de 2017, de Ministerio de Cultura y Juventud

EmisorMinisterio de Cultura y Juventud

3 de julio de 2017

C-155-2017

Señora

Sylvie Durán Salvatierra

Ministra

Ministerio de Cultura y Juventud

Estimada señora

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-1350-2016, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la prohibición a la que se refiere el artÃculo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de 2004, y con la compensación económica dispuesta en el artÃculo 15 de esa misma ley.

Alcances de la consulta

Las consultas concretas que se nos plantean relacionadas con la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales prevista en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito en la Función Pública, son las siguientes:

“Corresponde el pago por concepto de Prohibición al amparo de lo establecido en los artÃculos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento IlÃcito N° 8422, para los cargos de Director de Órgano Adscrito y de los Viceministros y/o Ministros, aun cuando ostentan una profesión, pero no liberal?

Al conocerse hasta ahora sobre la existencia del Dictamen C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, nos encontramos que en el Ministerio todos los Sociólogos ostentan el incentivo por concepto de Dedicación Exclusiva, se pueden señalar que estos ostentan derechos adquiridos?

En caso de que se deban resarcir (sic.) esos contratos de dedicación exclusiva, autorizados a los servidores artÃsticos y/o funcionarios que poseen una profesión, pero que esta no es una profesión liberal, cuál serÃa el procedimiento”.

Además, nos indica que el cargo de Director del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer es ocupado por un antropólogo y que la AsesorÃa JurÃdica del Ministerio a su cargo ha indicado que “... mantiene serias dudas en cuanto a la procedencia del pago de la prohibición (...) toda vez que a nuestro criterio la antropologÃa no es una profesión liberal, requisito indispensable para tal reconocimiento.”

II. Consideraciones previas

Esta ProcuradurÃa ha indicado, en innumerables ocasiones, que no nos es posible atender las consultas que versen sobre casos concretos pendientes de resolver por la Administración. En esa lÃnea, a manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994 (reiterado −entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016) indicamos lo siguiente:

“... el asesoramiento técnico‑jurÃdico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la ProcuradurÃa) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurÃdicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis-tración activa.

El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).

En este asunto, tanto de la consulta como del criterio legal que se adjuntó a ella, se deduce que una de las dudas que se nos plantean versa sobre la situación concreta del señor Fernando González Vásquez, quien es antropólogo y ocupa el cargo de Director del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, lo cual hace evidente que nos encontremos frente a un caso concreto, con respecto al cual, existen incluso decisiones especÃficas por adoptar por parte de la Administración activa.

Otro de los requisitos para que una consulta planteada ante este Órgano Asesor resulte admisible, es que se aporte el criterio de la AsesorÃa Legal del consultante. Al respecto, el artÃculo 4º de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:

“ArtÃculo 4.- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurÃdico de la ProcuradurÃa; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesorÃa legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.

Sobre este artÃculo y, especÃficamente, en relación con el requisito de aportar la opinión de la AsesorÃa Legal del consultante, la jurisprudencia administrativa emanada de esta ProcuradurÃa ha establecido que ese estudio debe ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta. (Ver al respecto, entre otros pronunciamientos, la OJ-136-2005 del 16 de setiembre de 2005, el dictamen C-053-2004 del 4 de febrero de 2004 y el C-065-98 del 3 de abril de 1998).

El criterio legal que se adjuntó a la consulta que nos ocupa únicamente se refirió a los temas relacionados con la necesidad de ostentar una profesión liberal como requisito para el pago de la compensación económica prevista en el artÃculo 15 de la ley n.° 8422 y al de la naturaleza liberal (o no) de la antropologÃa como profesión.

Por las razones expuestas, la consulta que se nos plantea solamente resulta admisible en lo relativo a la necesidad de ostentar una profesión liberal para tener acceso al pago de la compensación económica a la que se refiere el artÃculo 15 de la ley n.° 8422 citada. En lo que se refiere a las caracterÃsticas que deberÃa tener una profesión para ser catalogada como liberal, enunciaremos algunos antecedentes emanados de esta ProcuradurÃa a efecto de que sea la propia Administración activa la que decida si la antropologÃa cumple o no con esas caracterÃsticas.

Por último, debemos señalar que el órgano competente para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los cargos sujetos a la prohibición especÃfica a la que se refiere el artÃculo 14 de la ley n.° 8422 es la ContralorÃa General de la República. En esa lÃnea hemos indicado que en primera instancia es a la Administración activa a quien le corresponde definir los puestos que estén sujetos al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, y que si a pesar del análisis efectuado por la propia Administración −utilizando los criterios emitidos en torno al tema por la ContralorÃa General de la República y por esta ProcuradurÃa− persiste alguna duda, es al Ãrgano Contralor a quien corresponde definir el tema. (Ver al respecto los pronunciamientos C-270-2005 del 28 de julio de 2005, OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005...

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