Dictamen nº 160 de 06 de Julio de 2017, de Editorial Costa Rica

EmisorEditorial Costa Rica

C-160-2017

6 de julio de 2017

Licenciada

Marta Eugenia Solano Zapata

Auditora General

Editorial Costa Rica

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio ECR AU N° 009-16, por medio de la cual nos plantea una consulta relacionada con el desuso de un reglamento interno.

ALCANCES DE LA CONSULTA

En la gestión que nos ocupa se nos consulta si puede ser decretado el desuso de un reglamento interno aprobado por el órgano competente y debidamente publicado. De ser viable, requiere saber la consultante, quién es el competente para decretarlo y cuál es el procedimiento que debe seguir, para lo cual menciona el artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, se nos consulta si el desuso de un reglamento está regulado en nuestro ordenamiento jurídico. De seguido, transcribo los cuestionamientos de la Administración:

  1. - ¿Un Reglamento Interno debidamente aprobado por el Órgano facultado para ello y publicado, puede ser decretado en desuso?

  2. - De ser así, ¿a quién corresponde decretar el desuso?

  3. - ¿Puede un titular subordinado administrativo (Jefatura o Gerencia), a quienes corresponde únicamente aplicar el Reglamento, decretar su desuso?

  4. - Al ser la formulación del Reglamento un acto administrativo (Inciso 3 del artículo 6 de las fuentes del ordenamiento jurídico), ¿para decretar el desuso debe aplicarse lo que establece la Ley General de la Administración Pública en cuanto a la nulidad de los actos administrativos, concretamente en lo que señala el artículo 180, a saber: “Artículo 180. Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.”

  5. - De estar facultado jurídicamente el decreto del desuso de un reglamento, ¿cuál sería el procedimiento recomendado a seguir?

Y finalmente, ¿El desuso de un reglamento está debidamente normado en la Legislación que regula a la Administración Pública Costarricense?

Siendo que, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige que la consulta deba acompañarse de un criterio legal –como ocurrió en este caso–, de seguido procederemos a dar respuesta a las interrogantes que se nos plantean.

IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR EL DESUSO DE UN REGLAMENTO

Define el autor Guillermo Cabanellas el desuso como la “falta de uso, práctica o ejercicio de algo”, así también como la “inobservancia de una ley por olvido o carencia de aplicación, sin que ello implique su derogación ni impida invocar el precepto legal”. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 28° Edición, 2003, p.219).

Por su parte, el autor Diez-Picazo refiere al desuetudo como la “pérdida de vigencia de una ley por obra del desuso o de una costumbre en contrario”. En lo que al desuso se refiere, señala que “...están todos aquellos casos en que, por desconocimiento, obsolescencia o sentimiento generalizado de que es injusta, existe una práctica consolidada de inobservancia de una norma legal”...

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