Dictamen nº 162 de 23 de Junio de 2015, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

C-162-2015

23 de junio de 2015

Señor

Rafael Ángel Rodríguez Castro

Alcalde Municipal de Puntarenas

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio No. AM 2840-09-2014, donde se consulta sobre el otorgamiento de concesiones al norte de la ciudad de Puntarenas, entre los sectores de la Punta en el Barrio El Carmen y la Angostura. El 12 de marzo del año en curso recibimos el criterio jurídico contenido en los oficios PSJ-450-07-08 y PSJ-708-09-2014.

I. CIUDAD DE PUNTARENAS. SECTOR COLINDANTE CON EL ESTERO

Sobre el trazado de los límites de la ciudad de Puntarenas la opinión jurídica OJ-122-2000 cita al Instituto Geográfico Nacional (Oficio N° 222 del 2 de setiembre de 1980): "Partiendo de la Boca del río Barranca coordenadas 215 900- 455 250 se sigue por el litoral con rumbo Oeste hasta la Punta en coordenadas 217 900- 443 050. De aquí en adelante el límite Norte de la ciudad lo constituye el Estero de Puntarenas y los predios colindantes con el mismo están cubiertos por en el Artículo 77 de la citada ley", sea la No. 6043. Agrega ese pronunciamiento que debe respetarse la propiedad privada legítimamente adquirida.

Por principio, las aguas de los esteros, incluidas las del Estero de Puntarenas, que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar y los terrenos ganados a estos con motivo de la ejecución de obras son dominio público (Ley de Aguas, artículos 1 inc. II y 3 inc. V; pronunciamientos C-003-98 y OJ-122-2000). Y su condición de humedales los haría ingresar al Patrimonio Natural del Estado, con las consabidas consecuencias en cuanto a protección, labores a ejecutar, prohibición de cambio de uso del suelo, alteración de ciclos naturales (Ley Orgánica del Ambiente, ordinales 32, inciso f), 35, 39 a 42 y 45; Ley Forestal, numerales 1°, 13, 18; sentencias constitucionales 2001-12817, 2007-6246, 2009-14288; opinión jurídica OJ-122-2000).

El artículo 77 de la Ley 6043 autorizó a los poseedores de predios colindantes por el norte con el Estero de Puntarenas a solicitar concesiones de tierras que se obtengan por accesión natural o artificial, así como de la parte mar que se utilicen para embarcaderos u otras instalaciones de tipo industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la contaminación de las aguas. El numeral 96 de su Reglamento reafirmó el carácter demanial de los terrenos formados por accesión natural o artificial en el litoral sur del Estero de Puntarenas y encargó su administración a la Municipalidad pudiendo otorgar concesiones ajustándose a los trámites regulares que pautó (opinión jurídica OJ-122-2000).

Sin embargo, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995 (La Gaceta No. 215 de 3 de noviembre de 1995), prohibió las obras de relleno que provoquen deterioro y eliminación de los ecosistemas de humedal e hizo cuestionable la posibilidad de seguir rellenando el Estero de Puntarenas (opinión jurídica No. OJ-122-2000).

Luego, por Decreto No. 29277 del 11 de enero del 2001, el Estero de Puntarenas fue específicamente declarado Humedal, correspondiendo su administración al MINAE y a las instituciones establecidas por la normativa vigente. El Decreto No. 33327 del 30 de agosto de 2006, artículo 2, rectifica, delimita y amplía su área. El artículo 3 refiere la construcción de obras; el 4 a las competencias de administración y el 5 a las actividades que puedan realizarse.

Recientemente, la Ley No. 9221 de 27 de marzo de 2014 (La Gaceta No. 79 del 25 de abril del 2014), estableció un marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales, su régimen de uso y aprovechamiento mediante concesión pues no desafecta las áreas de naturaleza demanial incorporadas a las zonas...

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