Dictamen nº 179 de 24 de Agosto de 2022, de Refinadora Costarricense de Petróleo

EmisorRefinadora Costarricense de Petróleo

24 de agosto del 2022

PGR-C-179-2022

Señor

Juan Manuel Quesada Espinoza

Presidente

Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE)

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, nos referimos a su oficio N° P-0258-2022 de fecha 30 de mayo del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“¿Puede una ley formal derogar tácitamente una norma contenida en una Convención Colectiva vigente?

¿Debe interpretarse que con la promulgación de la Ley N° 10246 se derogó tácitamente el inciso b) del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2021-2024?”

SOBRE LOS ANTECEDENTES:

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° AJ-0657-2022 del 30 de mayo del 2022, suscrito por el señor Manuel Rey González, en su condición de director de la Asesoría Jurídica de RECOPE.

En dicho criterio, se reconoce que la intención de los legisladores con la promulgación de la ley 10246 fue buscar la eliminación del aporte de RECOPE al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los trabajadores; no obstante, se afirma que “la técnica legislativa utilizada en la redacción de esta reforma, no deja claro ni resulta asertiva en imponer la obligación de desaplicar el contenido que, al efecto, dispone el inciso b) del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por cuanto no solo la reforma en comentario no lo dice así de claro, como debió indicarlo en su literalidad (Principio de Legalidad), sino también porque surgen dudas sobre la competencia del Poder legislativo para eliminar el aporte patronal del patrimonio del Fondo de Ahorro, a través de una reforma a la Ley N° 8847 del 28 de julio de 2010, la cual tuvo como único objetivo, según se aprecia en su Exposición de Motivos, el reconocimiento de personalidad jurídica al Fondo de Ahorro, de los trabajadores de RECOPE, el cual fue creado por la negociación colectiva y no por una Ley de la República”.

Sostiene que, el objetivo de la ley 8847 se circunscribió únicamente a romper la dependencia que mantenía el citado Fondo, desde su creación en 1978, con RECOPE.

De igual modo, menciona que la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, es totalmente de carácter convencional, producto de la negociación colectiva empresa-sindicato, situación que la ley 8847 del 28 de julio de 2010 no vino a derogar ni a modificar.

Agrega que, con la sola eliminación de la frase: “y el pago que hace la empresa en cumplimiento del contrato colectivo de trabajo” del artículo 3 de la ley 8847, como lo hace la ley 10246, no se puede inferir que se está autorizando la desaplicación del inciso b) del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula precisamente el porcentaje de aporte patronal para el Fondo, más aun si consideramos que las convenciones colectivas se encuentran reguladas en el artículo 62 de la Constitución Política.

Bajo esa inteligencia, y luego de analizar el artículo 3 de la Ley N° 8847, artículos 7 inciso c) y párrafo final y 125 inciso b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de RECOPE, artículos 34 y 62 de la Constitución Política, artículos 54 y 55 del Código de Trabajo, informe del proyecto de ley para la Eliminación del Aporte de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE) al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores, N° AL-DEST-IJU-240-2021, tramitado bajo el expediente 22027, elaborado por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, resoluciones N° 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre del 2007 y N° 2016-007998 de las 11:50 horas del 10 de junio del 2016 emitidas por la Sala Constitucional y el dictamen C-060-2019 del 05 de marzo del 2019 y la opinión jurídica 0J- 036-98 del 30 de abril de 1998 de esta Procuraduría, concluyó:

“Entonces, a manera de conclusión, nos ubicamos en este caso ante una disyuntiva, ya que ante la inexistencia de un mandato imperativo claro de parte de la Ley N° 10246, la desaplicación inmediata del inciso b) del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, no fue expresamente autorizada. Tampoco la referida reforma al artículo 3 de la Ley N° 8847 que dotó de personería jurídica al Fondo de Ahorro de los Trabajadores de RECOPE, impuso expresamente la prohibición de mantener el aporte patronal como uno de los elementos integrantes del patrimonio del Fondo, simplemente eliminó esa frase, pero mantuvo incólume el resto de la literalidad de la norma, en la que se indica que, aparte de los aportes de los trabajadores, el patrimonio del Fondo también estará integrado: “por los bienes producto de su giro normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo llegue a adquirir.”, con lo que a nivel interpretativo no se podría descartar que los “derechos” derivados del contrato colectivo de trabajo formarían también parte de su patrimonio. Tampoco dimensionó la referida reforma legislativa, la transitoriedad de su aplicación, con lo cual su ejecución de forma inmediata, estaría incurriendo en una flagrante violación al artículo 34 constitucional en cuanto al respeto de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia del principio fundamental de irretroactividad de las normas jurídicas, partiendo del hecho de que dicho aporte sigue vigente en la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2024 cuya homologación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 10246. Finalmente, ante los vacíos evidenciados en la Ley N°10246, la desaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo mediante un acto administrativo, podrían hacer incurrir a la Administración y a sus operadores jurídicos en un acto de desviación de poder, según lo expresó la Sala Constitucional en el Voto N° 2016-007998 de las once horas y cincuenta minutos de diez de junio de dos mil dieciséis, antes citado.

La anterior opinión se emite en cumplimiento del deber de brindar asesoría jurídica a la recién nombrada Presidencia y dada la necesidad de que la administración cuente con algunas referencias de forma pronta que le permita aproximarse al análisis jurídico que plantea la entrada en vigencia de esta norma, no sin antes acotar que, en virtud de lo establecido en el artículo 7 inciso c) y párrafo final, de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, por ser este instrumento laboral aplicado a todos los colaboradores de la Empresa, incluidos los de la Asesoría Legal y mi persona, se recomienda obtener una segunda opinión o revisión al respecto y así mitigar cualquier sesgo o conflicto de interés que sea apuntado en contra de la objetividad de lo aquí consignado o bien alcanzar un criterio u opinión diferente”. (El resaltado pertenece al original)

A partir de lo expuesto, procederemos de seguido a analizar las consultas planteadas.

II.- ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS FORMULADAS:

Como primera interrogante se enuncia la siguiente: “¿Puede una ley formal derogar tácitamente una norma contenida en una Convención Colectiva vigente?

Para iniciar con nuestro análisis, se debe advertir que de forma reiterada este órgano superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada por el señor Presidente de RECOPE, siendo que el dictamen C-060-2019 del 05 de marzo del 2019, reiterado, entre otros, en los dictámenes C-160-2019 del 10 de junio del 2019, C-161-2019 del 10 de junio del 2019, C-194-2019 del 08 de julio del 2019, C-257-2019 del 09 de setiembre del 2019, C-277-2019 del 20 de setiembre del 2019, C-282-2019 del 04 de octubre del 2019, C-324-2019 del 06 de noviembre del 2019 y C-031-2020 del 30 de enero del 2020, determinó la prevalencia de la ley, aun sobrevenida, sobre lo dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía normativa.

Así, por su puntualidad y exactitud, sirva la siguiente trascripción de nuestro criterio sobre el tema objeto de consulta, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto:

IV.-Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas, por derogación expresa.

Véase que el problema planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva (Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de 2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en que el propio ordenamiento así lo determine; es decir, en la medida en que...

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