Dictamen nº 181 de 24 de Agosto de 2022, de Municipalidad de la Cruz

EmisorMunicipalidad de la Cruz

24 de agosto del 2022

PGR-C-181-2022

Señor

Luis Alonso Alan Corea

Alcalde

Municipalidad de La Cruz

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto por ministerio de ley, damos respuesta al oficio Nº MLC-DAM-OF-221-2022 de fecha 06 de junio de 2022.

En el oficio Nº MLC-DAM-OF-221-2022 el Alcalde de la Municipalidad de La Cruz nos consulta lo siguiente:

¿Pueden las Municipalidades administradoras de la Zona Marítimo Terrestre autorizar o brindar aprobación para la dotación del servicio de electricidad como una necesidad básica a construcciones que se ubican en Zona Marítimo Terrestre de forma irregular?

En caso de ser necesario y de proceder la demolición de obras o edificaciones irregulares en zona marítima terrestre, ¿Cuál sería el órgano competente para girar la orden; Alcaldía o el Concejo Municipal?

La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio Nº MLC-ZMT-GJ-CJ-004-2022 del 06 de junio de 2022 de la asesoría legal del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la municipalidad. En el criterio legal, mencionado los dictámenes C-157-95 y C-191-2002 de esa Procuraduría, indica que la zona marítimo terrestre es dominio público según la Ley N.º 6043, y al ser inalienable, la cuya ocupación no autorizada es contraria a la ley, prohibida como tal. Cita la opinión jurídica OJ-088-2008. Refiriendo al dictamen C-063-2007 de la Procuraduría, indica que la figura de ocupante no es transmisible y es posible que se otorgue concesión sobre estos terrenos, y en el caso del poblador, debe reunir las características de la Ley Nº 6043.

Agrega el criterio legal que con la emisión de la Ley Nº 9577, específicamente los artículos 1 y 4, se otorgó protección a los ocupantes de las zonas clasificadas como especiales, para que por un período de 36 meses se suspenda el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, plazo que vencía en julio de 2021, plazo que fue prorrogado -en igual duración- por la Ley Nº 10000, hasta el 02 de julio de 2024, aplicación a cargo de las municipalidades. Explica que la ocupación de esa zona es asimilable a la mera toleración civil, y citando los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 6043, está prohibido levantar edificaciones o instalaciones sin autorización legal, deviniendo en ilegítima la permanencia, procediendo al desalojo de las personas y la demolición de las construcciones. Considerando los dictámenes C-230-1997 y C-263-2020 y la opinión jurídica OJ-088-2008 de este órgano, indica para el desalojo y la demolición puede auxiliarse en la Fuerza Pública, cobrando el costos de esas acciones al responsable, con sustento en la Ley Nº 6043, siendo competencia de los funcionarios o departamento municipal en cargo de la zona marítimo terrestre, con la orden emitida por el Alcalde, acompañada con el visto bueno del Consejo Municipal. Y por tratarse de ocupación ilegítima, no procede otorgar el visto bueno para la colocación de servicio público, porque se incurriría en otra ilegalidad, al no existir planificación en la zona, tampoco resulta viable dar el visto bueno y posteriormente planificar o reorganizar dicho territorio, contra de la seguridad jurídica.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Régimen jurídico de la Zona Marítimo Terrestre: construcciones y servicios públicos; B) Órgano municipal competente en la demolición de construcciones en ZMT; y C) Conclusión.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS.

La zona marítimo terrestre (en lo sucesivo ZMT) integra el patrimonio natural del Estado, como bien de dominio público es inalienable, inembargable e imprescriptible, como lo predican los artículos 121 inciso 14) y 139 inciso 19) de la Constitución Política, 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y 261, 262 y 263 del Código Civil (Dictamen C-100-95 del 10 de mayo de 1995).

La Ley Nº 6043 es la norma especial y principal que regula las actividades públicas y privadas obligatorias, permitidas y prohibidas para la conservación y desarrollo de la zona marítimo terrestre; constituida por una “zona pública” y “una zona restringida”, cuya vigilancia -material y formal- compete al Estado en conjunto con el Instituto de Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y las municipalidades costeras (responsabilidad concurrente) (art. 2, 3, 10, 15, 17 y 20 ibidem.).

De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 6043, en forma general, se prohíbe el levantamiento de obras y el derribo de árboles en la zona marítimo terrestre sin la debida autorización legal, requisito “sine qua non”. Dicen los numerales 12 y 13 de la ley:

“Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.

Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR