Dictamen nº 182 de 17 de Julio de 2015, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

C-182-2015

Cecilia Sánchez Romero, Msc.

Ministra de Justicia y Paz

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio MJP-1330-07-2015 de 2 de julio de 2015, recibido el 14 de julio de 2015, y mediante el cual se requiere el dictamen preceptivo y favorable, requerido por la Ley, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro de marca N.° 239519, CAESARSTONE, propiedad de CESARSTONE SDOT-YAM LTD.

ANTECEDENTES

Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:

Por oficio AJ-RPI-14-2015 de 28 de enero de 2014 (sic), dirigido al Director del Registro de la Propiedad Industrial, la asesoría jurídica del registro remitió un informe de actividad procesal defectuosa referente a la inscripción del registro N.° 239519, CAESARSTONE, propiedad de CESARSTONE SDOT-YAM LTD. Al respecto, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en esa inscripción. Esto al haberse respetado el procedimiento de oposición previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. (Ver folios del 1 al 13 del expediente de nulidad, N.°01-2015)

Por resolución N.° 110-2015 de las 10:30 horas del 29 de enero de 2015, la Ministra de Justicia y Paz resolvió abrir un procedimiento administrativo para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro de marca N.° 239519, CAESARSTONE, propiedad de CESARSTONE SDOT-YAM LTD y designó al órgano director. (Ver folio 15 del expediente de nulidad N.° 01-2015)

Por resolución de las 12:10 horas del 20 de abril de 2015, el órgano director dictó la resolución de inicio del procedimiento administrativo para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro de marca N.° 239519, CAESARSTONE, propiedad de CESARSTONE SDOT-YAM LTD. Esta resolución señaló claramente la naturaleza, carácter, finalidad del procedimiento administrativo. Asimismo se señaló el vicio acusado en el acto administrativo. Se indicó el derecho de la parte afectada a apersonarse en el procedimiento con un patrocinio letrado y se puso a disposición de las partes el expediente administrativo, amén de imponer sobre el derecho a producir prueba. Finalmente se señaló el 18 de mayo para realizar la comparecencia oral y privada. Esta resolución fue comunicada a la parte el 22 de abril de 2015. (Ver folios 16 al 24 del expediente de nulidad N.° 01-2015)

La comparecencia oral y privada se realizó el 18 de mayo de 2015 con la participación del apoderado especial de CESARSTONE SDOT-YAM LTD. (Ver folios 26 al 27 del expediente de nulidad N.° 01-2015)

Por memorial del 28 de mayo de 2015, el órgano director rindió su informe final. (Ver folios del 28 al 37 del expediente de nulidad N.° 01-2015)

EN ORDEN A LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO DE ACTOS REGISTRALES DE MARCAS.

Ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha tenido la oportunidad de referirse al alcance del artículo 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N.° 7978 de 6 de enero de 2000 (LMSD). Disposición que prevé expresamente la potestad de la Administración Pública de revisar de oficio la nulidad del registro de una marca. Para efectos de claridad, transcribimos el numeral 37 no sin advertir que el último párrafo merece especial atención para efectos de este dictamen:

“Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene...

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