Dictamen nº 186 de 06 de Septiembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

06 de setiembre del 2022

PGR-C-186-2022

Señor

Antonio Ayales Esna

Director Ejecutivo

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° AL-DREJ-OFI-1220-2021 de fecha 23 de noviembre del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“1. ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo ordinario y extraordinario en los casos donde se inicien labores en un día feriado y se finalice de trabajar en un día hábil, o por el contrario, cuando se inicien las labores en día hábil y se finalice en un día feriado?

  1. ¿Es procedente aplicar en la Asamblea Legislativa los criterios jurídicos emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?

  2. ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo extraordinario a un funcionario que labore de 9 de la noche hasta las 6 de la mañana del día siguiente en días hábiles de trabajo (horario compuesto)? En ese sentido, se necesita determinar cuál es el valor de la hora ordinaria de ese horario (valor nocturno o diurno), para el cálculo del pago de horas extra?”

    I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:

    En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° AL-DALE-PRO-0224-2021 del 16 de noviembre del 2021, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, en su condición de director a.i. del Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa.

    Bajo esa inteligencia, y luego de analizar los artículos 135, 138, 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, los oficios DAJ-AE-021-08 del 11 de enero del 2008, DAJ-AE-172-08 del 22 de julio del 2008, DAJ-AE-140-2016 del 24 de mayo del 2016 y DAJ-DAE-1062-21 del 16 de julio del 2021, emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la resolución N° 2000-0878 del 26 de enero del 2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y el dictamen C-190-2019 del 5 de julio del 2019 de esta Procuraduría, concluyó:

    “En razón de lo anterior, si la jornada ordinaria inicia en un día feriado, es lógico deducir que, en su totalidad, se pagará bajo esa modalidad, ya que el pago doble que opera, resulta de la indemnización que el patrono debe hacer por requerirle al servidor laborar en un día feriado; siendo que, si, por el contrario, la jornada inicia un día no feriado, aunque finalice en día feriado, la jornada ordinaria debe remunerarse a tiempo sencillo.

    (...)

    Si se trata de tiempo extraordinario en un día ordinario, el pago se realizará al calcular el 1.5 del valor de hora regular del servidor. Pero, si, por el contrario, se trata de tiempo extraordinario en un día feriado o de descanso, el cálculo deberá realizarse sobre el valor de la hora que corresponda a ese día feriado o de descanso, calculado a tiempo doble, ya que, reiteramos, el tiempo adicional que el citado Código ordena pagar por trabajar estos días, obedece, según lo dispone el artículo 149, a una indemnización.

    (...)

    Si bien es cierto esos criterios del MTSS no tienen carácter vinculante, también es cierto es que son emitidos por la “institución rectora y ejecutora de la política laboral y de seguridad social”. De ahí que no encuentra esta Asesoría razón alguna para separarnos de la tesis esgrimida para ese tipo de casos, pues como ya se dijo, la fuente doctrinaria y jurisprudencial en ese tema en particular, es escasa.

    (...)

    En el caso de un funcionario que labore de las 9 de la noche hasta las 6 de la mañana; correspondería a una jornada nocturna.

    En ese sentido, el pago de las horas extras se tendría que cancelar en valor nocturno hasta las 5 de la mañana (2 horas); y el resto, sea hasta las 6 de la mañana, como jornada diurna (1 hora). Distribución de tiempo extraordinario que aplicaría para cualquier servidor que labore en el horario citado, siendo que resulta de especial importancia para los agentes de seguridad que tienen, ordinariamente, este horario dispuesto para el rol de trabajo nocturno”.

    En abono a lo señalado, cabe destacar que con la presente consulta se adjuntó el oficio N° AL-USEG-OFI.-139-2021 del 23 de agosto del 2021, suscrito por la señora Magaly Camacho Carranza y el señor Allan Salazar Cascante, en su condición de jefatura y subjefatura –respectivamente- de la Unidad de Seguridad de la Asamblea Legislativa, mediante el cual brindan su criterio en relación con el tema consultado.

    En ese sentido, indican que durante años la institución ha reconocido la jornada regular nocturna, considerando si esta se desarrolla o no en día feriado aun cuando se labore de manera parcial, tomando como referencia la media noche, siendo que esta forma de pago representa una remuneración acorde con el trabajo efectivamente realizado durante los días feriados, y que por demás resulta justa y equitativa.

    Es decir, si se ingresa a laborar un día no feriado a las 09:00 pm, se realiza un corte a la media noche, reconociendo esas tres horas como regulares y después de la media noche, se pagan de manera doble las siguientes tres horas (hasta las 3:00 am), además del tiempo extraordinario que corresponda.

    Refieren, que esa es la manera usual de pago utilizada en otras instituciones como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, considerando que asumir el criterio emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no encuentra sustento en la norma escrita ni justifica las razones en otras fuentes normativas, representa un detrimento para el personal de seguridad. Además, indican que es un criterio carente de sustento normativo y se trata únicamente de una interpretación jurídica, contraria a los principios universales del derecho laboral.

    De ahí que, en su criterio, los dictámenes emitidos por dicho Ministerio no son vinculantes, tal y como ha sido indicado por esta...

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