Dictamen nº 190 de 08 de Septiembre de 2022, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

08 de setiembre del 2022

PGR-C-190-2022

Señora

Ivette Rojas Ovares

Auditora Interna

Ministerio de Justicia y Paz

Estimada señora:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio n° AI-111 del 05 de agosto del 2021, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, respecto al “proceso de vacaciones”.

Señala usted, que una vez recopilada la información relacionada a dicho proceso se generó una duda razonable en cuanto a la afectación que tienen las licencias sin goce salarial y las incapacidades otorgadas dentro de las 50 semanas laborales, relacionada con la cantidad de días que tiene derecho a disfrutar un funcionario por concepto de vacaciones.

Por lo anterior, se procedió a considerar los siguientes dictámenes, emitidos por este órgano consultor: C-041-98 del 10 de marzo de 1998, C-229-2002 del 05 de setiembre del 2002, C-163-2005 del 04 de mayo del 2005, C-212-2006 del 26 de mayo del 2006, C-295-2014 del 16 de setiembre del 2014, C-316-2014 del 03 de octubre del 2014 y C-168-2016 del 10 de agosto del 2016.

Concretamente, argumenta que en el dictamen C-316-2014 se concluyó: “Debe entenderse que los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral – y que por supuesto no sean iguales o superiores a un año – no interrumpen la continuidad del servicio y por tanto deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor. Corolario de lo anterior, los períodos de incapacidad que un funcionario tenga durante un año laboral –nuevamente que no sean iguales o superiores a un año-, no pueden ser descontados para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales.”.

Según su criterio, esa conclusión concuerda en la mayoría de los dictámenes anteriormente destacados. No obstante, al estudiar los dictámenes C-229-2002, C-163-2005 y C-212-2006 se introducen aclaraciones como las siguientes:

"Es decir, que no se vaya a entender que por una de esas causas el servidor pierda lo acumulado y se quede sin el descanso a que tiene derecho en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas.” (Ver el criterio C-229-2002)

“... y por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional, computando lo que realmente trabajó.” (Ver el criterio C-163-2005)

“... y en esa medida otorgar el derecho en proporción a los servicios prestados dentro de las aludidas cincuenta semanas.” (Ver el criterio C-212-2006)

Además, argumenta que al ser los anteriores pronunciamientos “claros en indicar que no hay afectación en las vacaciones producto de las incapacidades y las licencias sin goce salarial en la cantidad de días que deben ser otorgados; no obstante, en algunos se introduce que deben darse en proporción a los servicios prestados dentro de las aludidas cincuenta semanas.”

Ante ello, solicita el criterio de este órgano consultor para “poder interpretar correctamente los dictámenes referidos, en cuanto a la cantidad de días que deben otorgarse sean de manera proporcional o la totalidad de los días que tiene a derecho por la cantidad de años laborados, en aquellos casos en que los funcionarios han presentado incapacidades y/o han disfrutado de licencias sin goce salarial en períodos menores a un año.”

Ahora bien, en orden a la admisibilidad de esta gestión, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.

Bajo esa inteligencia, refiere la señora Auditora Interna del Ministerio de Justicia y Paz que como parte de las funciones de esa Auditoría, estipuladas en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, n° 8292 del 31 de julio del 2002, y en cumplimiento al programa de trabajo de esa Auditoría, se dispuso la realización de un estudio de auditoría, derivado del estudio denominado “Fiscalización de la Gestión del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos”, propiamente en la Unidad de Registro y Control.

Así, dentro de las funciones otorgadas a dicha Unidad en el artículo 55 del Reglamento de Organización Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz, Decreto Ejecutivo n° 41109-JP del 14 de marzo del 2018, se detalla lo relacionado con el proceso de vacaciones.

De esta manera, reconociendo el innegable interés de la consultante en obtener un criterio jurídico que le permita esclarecer la duda puntual que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio, toda vez que se logra evidenciar el ligamen de la duda planteada con la materia propia de la competencia de la Auditoría Interna y su plan de trabajo.

A partir de lo expuesto, se examinará el fondo del tema consultado.

I.- SOBRE LO CONSULTADO:

Para iniciar con nuestro análisis es conveniente acotar que el tema consultado ha sido ampliamente analizado por este órgano asesor en diferentes pronunciamientos. Puntualmente hemos afirmado que a nivel conceptual las vacaciones las define la doctrina como “... el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes– que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios”. (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra, S.R.L., 28 edición, 2003, Tomo VIII, p. 296).

En nuestra Constitución Política, el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59, el cual dispone, en lo de interés:

“[...] Todos los trabajadores tendrán derecho a [...] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”. (El subrayado es nuestro)

Por su parte, el Código de Trabajo, en su artículo 153, regula lo siguiente:

Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.

No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º). (El subrayado es nuestro).

Como puede comprobarse de la lectura de las normas transcritas, la prestación efectiva y continua del servicio es uno de los requisitos fundamentales para que surja el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas.

En el mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en los casos en los cuales no existe la prestación del servicio, no procede el reconocimiento de vacaciones:

“Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite.” (Sala Segunda, sentencia n.° 182-90 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990).

“[...] como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofícia (SIC) desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso. En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente–, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del ‘petitus’.” (Sala Segunda, sentencia n.° 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991).

“Sobre el extremo de vacaciones, nótese que el artículo 153 del Código de Trabajo establece: ‘Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrón...’.- Se desprende del numeral anterior que, la fijación de aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo...

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