Dictamen nº 190 de 23 de Julio de 2015, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

C-190-2015

23 de julio de 2015

Licenciada

Heidi Hernández Benavides

Alcaldesa a.i.

Municipalidad de Heredia

Estimada señora

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AMH-1504-2013, del 30 de setiembre del 2013, mediante el cual se consultó lo siguiente:

¿Si en virtud del Principio de Inmatriculación de los Bienes Demaniales y de la Publicidad Material y Legal que opera para los bienes del demanio público, es jurídicamente viable tramitar ante el Registro Nacional y obtener la inscripción de las áreas públicas de urbanizaciones cuando el desarrollador ha desaparecido como entidad jurídica?

En caso de existir esa posibilidad jurídica: ¿Si ese trámite de inscripción se puede realizar con el acuerdo del Concejo Municipal de aceptación de las áreas públicas, esto ante la inexistencia del desarrollador para la firma de la escritura respectiva?

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 4 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 4º.–CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).”

El artículo supra indicado, establece dos requisitos de admisibilidad para que los órganos de la Administración Pública puedan consultarle a este órgano técnico jurídico asesor: 1.- que la consulta la realice el jerarca respectivo, 2.- adjuntar en cada caso la opinión de la asesoría legal respectiva.

De conformidad con la documentación aportada, la presente consulta fue presentada por el máximo jerarca de la administración consultante y se aportó el criterio de la unidad legal de la institución, el cual fue integrado a esta consulta mediante el oficio AJ-1179-2013, del 26 de setiembre del 2013, emitido la Licda. María Isabel Sáenz Soto, Asesora de Gestión Jurídica de la Municipalidad de Heredia.

Previo a contestar su interrogante, es necesario realizar algunas consideraciones preliminares:

I.- BIENES MUNICIPALES DESTINADOS A USOS PÚBLICOS EN URBANIZACIONES.

Los bienes destinados a usos públicos en proyectos urbanos, forman parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales, para que los administre como bienes de dominio público. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 1014-99 de las 17:24 horas del 16 de febrero de 1999, y en la sentencia N° 1014-99 de las 17:24 horas del 16 de febrero de 1999, ambas citadas en el dictamen C-233-2012, resolvió lo siguiente:

En el caso de las áreas destinadas a parques, condición que le corresponde al inmueble N° 336717-000 inscrito a nombre de la Municipalidad de San José y que es en donde se presenta el traslape con la finca del señor XXX, la Sala Constitucional ha resaltado su carácter demanial al indicar que:

“Con independencia del tiempo que ha permanecido la actora en el terreno en discusión (...), lo cierto es que se trata de un parque dentro de una urbanización, que según los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana es un bien destinado al uso público y cuyo dominio corresponde a la municipalidad del lugar. Con otras palabras, es un bien de dominio público” Sentencia N° 1014-99 de las 17:24 horas del 16 de febrero de 1999. Igualmente la Sala ha manifestado que:

“Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana"(sentencia N° 4205-96, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996). Lo resaltado no es de su original.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, ha reconocido el carácter demanial de las áreas cedidas por causa de la Ley de Planificación Urbana en el dictamen C-233-2012:

“La Procuraduría General de la República ha reconocido el carácter demanial que ostentan las áreas cedidas por los urbanizadores y fraccionadores. Sobre el particular, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos C-068-87, del 25 de marzo de 1987, C-073-87, del 2 de abril de 1987, C-045-93, del 30 de marzo de 1993; C-009-94, del 17 de enero de 1994, C-259-95, del 15 de diciembre de 1995; O.J.-053-96 del 12 de agosto de 1996; y C-208-99 del 22 de octubre de 1999.

“(...) tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad, la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio privado". Dictamen C-077-99 del 21 de abril de 1999”.

De manera análoga, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en la resolución No. 5579 de 10 horas 50 minutos del 25 de mayo de 1982, resolvió:

"El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines y parques y otros espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo uso, y respecto de ellos rige el principio de inmatriculación".

De lo anterior se colige, que estos bienes son de dominio municipal y forman parte del demanio público. En este contexto jurídico –administrativo, por el conocimiento del colectivo de su vocación y uso, tienen una publicidad material, sin requerir de una publicidad formal-registral, (Ver sentencia 00019, del 12/2/2009, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII).

Por ser bienes de dominio público, les son inherentes las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, están fuera del comercio de los hombres y el legislador, ha diseñado un régimen de sujeción especial y de protección, por el simple hecho de estar afectados al uso común (Artículos 261 del Código Civil, artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política).

Desde la óptica administrativa y constitucional, por su naturaleza, existen para satisfacer necesidades del colectivo, son de uso común y el Estado tiene la obligación de tutelarlos. Esta es la razón de ser del principio de inmatriculación, el cual, surge a la vida jurídica para otorgarles una protección per se.

Sobre este principio, en el dictamen C-128-2013, la Procuraduría se pronunció de la siguiente forma:

“El principio de fe pública registral no opera en relación con derechos que no necesitan ser inscritos, como el dominio público, que se rige por el principio de inmatriculación. La eficacia de su régimen, existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que el titular registral pueda alegar desconocimiento como medio de desvirtuarlo. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio, se oponen a que en su...

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