Dictamen nº 193 de 26 de Mayo de 2020, de Colegio de Profesionales en Informática y Computación

EmisorColegio de Profesionales en Informática y Computación

26 de mayo de 2020

C-193-2020

Señora

Yenori Rojas Hernández

Presidenta de la Junta Directiva

Colegio de Profesionales en Informática y Computación

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CPIC-JD-21-2020 de 3 de abril de 2020, presentado en la Procuraduría el 18 de mayo, mediante el cual nos traslada las consultas formuladas por la Junta Directiva de ese Colegio, relacionadas con la celebración de la asamblea general ordinaria, los nombramientos y la aprobación del presupuesto, frente a la emergencia nacional y medidas adoptadas por el Ministerio de Salud por el Covid-19.

En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.

En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).

En cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento...

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