Dictamen nº 195 de 19 de Septiembre de 2016, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

19 de setiembre del 2016

C-195-2016

Master

Carlos Cascante Duarte

Alcalde

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número MT -AL-0621-2016 fechado 05 de agosto del 2016, a través del cual consulta sobre las facultades del Concejo Municipal respecto del Alcalde. Específicamente, peticiona se dilucide lo siguiente:

“ 1) ¿Puede el Concejo Municipal mediante Acuerdo, ordenarle al Alcalde abrir un procedimiento disciplinario en forma directa en contra de un funcionario de la Administración, cuyo nombramiento, promoción y sanciones, corresponden al Alcalde de conformidad con lo que establece el artículo 17 inciso k) y 124 del Código Municipal?

2) De existir una investigación preliminar contra un funcionario, realizada por la Administración en la que se determina que no existe méritos para abrir un procedimiento disciplinario, puede el Concejo Municipal, aun así ordenar de forma directa la apertura de un procedimiento disciplinario contra el funcionario investigado que depende del Alcalde, obviando el resultado de la investigación y la decisión del Alcalde de no abrirle un procedimiento.”

I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES

Importante acotar que, inmerso en el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se reseñó el criterio jurídico que en relación con el tema que nos ocupa, concluyó:

“...este Despacho no tiene claro si el Concejo Municipal puede ordenarle mediante Acuerdo al Alcalde abrir un procedimiento disciplinario a un funcionario de la administración...”

II.- SOBRE LA COMPETENCIA

Atendiendo a que se consulta respecto a la posibilidad del Concejo Municipal para girar órdenes al Alcalde, deviene relevante analizar la figura jurídica denominada competencia y sus características.

En este sentido, tenemos que aquella se define como “... el conjunto de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a un ente público o a un órgano...”

Por su parte, la doctrina patria la conceptualiza de la siguiente forma:

“La competencia es el medio conferido por el ordenamiento jurídico a un órgano o dependencia que integra un ente para el logro y satisfacción de los fines o cometidos encomendados. La competencia es, entonces, la medida normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus órganos para el cumplimiento de los fines públicos generales o específicos asignados...

La competencia puede definirse como la suma o esfera, determinada y conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto de facultades y obligaciones que un ente u órgano puede y debe ejercer para el cumplimiento y realización de sus cometidos.”

Como claramente se sigue de las transcripciones realizadas, la competencia refiere a la viabilidad jurídica que detentan, por imperio normativo, las diferentes entidades para desplegar conducta administrativa, ya sea formal o material, en aras de cumplir con el fin público que les fue encomendado. Conjuntamente, constituye el límite infranqueable en el que las segundas pueden desenvolverse.

En esta línea, este órgano técnico asesor ha sostenido:

“...Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.

La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:

"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las...

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