Dictamen nº 206 de 27 de Agosto de 2018, de Superintendencia de Telecomunicaciones
Emisor | Superintendencia de Telecomunicaciones |
27 de agosto del 2018
C-206-2018
Señora
Hannia Vega Barrantes
Presidenta del Consejo Directivo
Superintendencia de Telecomunicaciones
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio n.°9123-SUTEL-CS-2014, del 23 de diciembre de 2014 – recibido hasta el 2 de octubre del año 2015 – en el que se nos pone en conocimiento del acuerdo 005-076-2014, de la sesión ordinaria n.°076-2014 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (en lo sucesivo SUTEL), celebrada el día 10 de ese mismo mes, en el que se formulan las siguientes interrogantes relacionadas con los alcances de las facultades de control, fiscalización y prevención de dicho órgano respecto a la necesidad de ingresar a la propiedad privada sin el auxilio judicial para la debida tutela demanial del espectro radioeléctrico y la supervisión de las actividades de telecomunicaciones:
“(a) En cumplimiento de los artículos 73 inciso m), 76 de la LARSP y artículos 10, 66 y 69 de la LGT, ¿pueden los funcionarios de la Sutel, sin auxilio judicial ordenar el retiro y en efecto retirar equipos, instrumentos, sistemas o aparatos y clausurar instalaciones, en los supuestos de operación o prestación ilegítima de redes y servicios de telecomunicaciones, así como cuando causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y equilibrio ambiental? Analizar en la respuesta los casos de negativa de propietario o su representante al ingreso a la propiedad privada.
(b) En los casos de recintos privados que no protegen la intimidad o privacidad de las personas, ¿pueden los funcionarios de la Sutel ingresar sin orden judicial para ejercer sus facultades en el ejercicio de la potestad de control y fiscalización, como en el caso de las aeronaves y la administración de aviación civil y aduanas, de acuerdo con el dictamen C-226-2007 (sic), de la Procuraduría General de la República?
(c)De acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política la inviolabilidad del domicilio admite ciertas excepciones con sujeción a lo que prescribe la ley, para evitar la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. ¿Existe alguna previsión legal que permita a los funcionarios de la Sutel actuar sin el auxilio judicial en estos casos de excepción? Como por ejemplo, los artículos 73 inciso m), 76 de la LARSP y artículos 10, 66 y 69 de la LGT.
(d) ¿Qué criterios existen en la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República y los tribunales de justicia para una adecuada inspección en el ejercicio de facultades de fiscalización y control de las administraciones públicas, sobre todo referidas al ingreso a la propiedad privada sea domicilio privado o no; y otras formas de actuación? “
Mediante el oficio n.°8484-SUTEL-ACS-2014, del 1 de diciembre de 2014, la Asesoría Jurídica de la SUTEL, rindió su criterio legal relativo a la posibilidad de que sus funcionarios, como parte de sus funciones de inspección y fiscalización, ingresen a la propiedad privada en contra de la voluntad del propietario, en la investigación de infracciones al ordenamiento jurídico de telecomunicaciones, especialmente cuando se hace un uso ilegal del espectro radioeléctrico por sujetos que no son operadores de redes, ni proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados; arribando a las siguientes conclusiones a partir del estudio que hicieron de la legislación y jurisprudencia pertinente y de lo dicho por la Procuraduría en ejercicio de su labor consultiva (concretamente, lo señalado en los pronunciamientos C-156-94 y C-266-2007):
“1.- La inviolabilidad de la propiedad es garantizada por la Constitución Política y normas penales para proteger dos bienes jurídicos de diferente jerarquía: i) intimidad y privacidad; y ii) el derecho de propiedad privada.
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- La inviolabilidad de propiedad recae sobre el domicilio y todos los recintos privados que como señalamos – sirvan o tengan la finalidad de proteger la intimidad y privacidad de los habilitantes. En síntesis, no son todos los recintos privados lo (sic) que requieren una orden de allanamiento para su ingreso legítimo por parte de funcionarios públicos investidos de autoridad pública en ejercicio de sus funciones de fiscalización, control y verificación.
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- El régimen de inviolabilidad del domicilio y otros recintos privados, además establece excepciones o salvedades en caso de emergencia, protección de los bienes y las personas en casos de daños. Estas salvedades tienes (sic) que ser desarrolladas en cada una de las leyes especiales que así los establezcan conforme con la Constitución Política.
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- La LGT y la LARSP no establecen salvedades o excepciones para el ingreso de los funcionarios de la Sutel o de la policía.
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- Igual al análisis que realiza la PGR en el caso de las autoridades aduaneras para ingresar a las aeronaves sin orden judicial para ejercer funciones de control, hay que preguntarse si la LGT y la LARSP otorgan a la Sutel suficientes facultades de control, inspección y de verificación que les autorice a ingresar a recintos privados, salvo que estos se entiendan protegidos para salvaguardar la intimidad y privacidad de sus ocupantes.
Consideramos que en virtud de la importancia de los bienes demaniales en especial el espectro radioeléctrico y para evitar interferencias perjudiciales, la (sic) facultades de control, inspección e eliminación de interferencias que otorga la LGT y LARSP a la Sutel, es un marco apto para que en estos casos los funcionarios puedan actuar...
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- Este criterio está delimitado al ingreso a una propiedad y su vinculación con la inviolabilidad de la propiedad y la intimidad. Una vez que se ingresa hay otras actividades de fiscalización, inspecciones, investigaciones que involucran otros bienes jurídicos tutelados, como las comunicaciones, la privacidad también pero en casos de acceso a computadoras, registro y secuestro de documentos, correspondencia, entre otros. Para todos estos casos y otros, también existe un régimen de protección constitucional que requerirá orden de juez.
Por esta razón, aunque en el ejercicio de funciones de control se pueda ingresar a ubicaciones no comprendidas como domicilio u otros recintos que protegen la intimidad y privacidad, es posible que las actuaciones sean limitadas, dado que para realizar registros y secuestro u otras actividades será necesario una orden de juez.
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- Las actuaciones que no se refieran al ingreso a la propiedad y que son propias de una fiscalización o inspección y que tienen relación con otros derechos fundamentales, como el registro y decomiso de documentos o la remoción de equipos como medida cautelar ante la operación ilegítima, debe ser valorada en cada caso y según la jurisprudencia de los tribunales constitucionales y penales...”
La consulta plantea un tema interesante a partir de la interpretación que hace de nuestro dictamen C-156-94, cuando el ejercicio de la potestad inspectora precisa la entrada domiciliaria sin consentimiento del dueño y es el relacionado con la garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad privada y la necesidad de contar o no con autorización del juez, en función de la conexión de la propiedad con el derecho fundamental a la intimidad.
No obstante, antes de entrar al estudio de ese aspecto medular de la consulta, se debe precisar conceptualmente la figura de la inspección administrativa y sus límites, en la medida que las interrogantes formuladas por el Consejo de la SUTEL hace referencia a otras manifestaciones de su poder de policía, como el retiro de equipos o la misma clausura de instalaciones, con las que guarda mucha relación pero que conviene distinguir, pues en ocasiones operan en planos distintos, al estar también muy vinculada con la potestad sancionadora que la legislación sectorial le reconoce a dicho órgano regulador.
Por último se analizará si el ordenamiento jurídico en su conjunto contempla, en efecto, situaciones de excepción que faculten a los funcionarios de la SUTEL para ingresar en predios privados, sin el consentimiento del propietario, a llevar a cabo actuaciones inspectoras, al igual que las otras mencionadas (retiro de equipos y cierre de establecimientos).
Antes bien, es menester brindar las disculpas del caso por la dilación del pronunciamiento solicitado motivada en la complejidad del tema y el alto volumen de trabajo que maneja esta oficina como parte de sus labores ordinarias.
RASGOS & LÍMITES DE LA POTESTAD INSPECTORA: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY, & PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Doctrinariamente se define a la potestad de inspección como la función que lleva a cabo la Administración pública “de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa vigente, en su sentido más amplio, esto es, incluidas muy especialmente las condiciones y requisitos de orden técnico, consecuencia inherente de la imposición que a determinadas personas, actividades, instalaciones, objetos y productos hacen ciertas normas jurídicas.” En definitiva, una potestad de controlar o verificar si se cumplen las disposiciones vigentes.
Al tratarse de una auténtica potestad administrativa, en aplicación del principio de legalidad (artículos 11 constitucional y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978 – en lo sucesivo LGAP –), ésta se presenta como el ejercicio de un poder previamente atribuido por el ordenamiento jurídico. Es la norma jurídica, entonces, la que habilita al órgano competente para ordenarla y la que delimita en cada caso su alcance, debido a que la función inspectora no se reconoce de forma genérica a todas las Administraciones públicas.
La potestad inspectora tiene además un carácter meramente instrumental de las competencias sustantivas que la Administración titular de ella tiene en la respectiva...
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