Dictamen nº 207 de 15 de Julio de 2021, de Colegio de Profesionales en Informática y Computación

EmisorColegio de Profesionales en Informática y Computación

15 de julio de 2021

C-207-2021

Ing.

Yenori Rojas Hernández, Ph.D.

Presidente Junta Directiva

Colegio de Profesionales en Informática y Computación

Estimada señora:

Con aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio OF-JD-26-2021 de 15 de junio de 2021.

Mediante oficio OF-JD-2021 de 15 de junio de 2021, la señora Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación nos comunica el acuerdo de aquel órgano colegiado N.° 19-11-2021 de 3 de junio de 2021, el cual, de seguido, se transcribe:

“Consultar a la Procuraduría General de la República, si la Junta Directiva puede seguir sesionando y que sus actos sean válidos aplicando la teoría de funcionario de hecho, en caso de darse la renuncia de uno de sus miembros de la Junta Directiva, concretamente si renunciase alguno de los vocales, aunque se mantenga el quórum estructural y funcional establecido en la ley 7537 del colegio.”

Luego debe indicarse que mediante dictamen de admisibilidad C-167-2021 de 16 de junio, se inadmitió la gestión de consulta hecha por el Colegio de Profesionales en Informática y Computación por haber omitido adjuntar el respectivo criterio legal.

Sin embargo, mediante correo electrónico de 5 de julio de 2021 se aclaró que el criterio de la Asesoría Legal externa, oficio AL–12-JD-CPIC fechado 11 de junio de 2021 sí se había remitido a la Procuraduría General de forma oportuna, por lo que lo procedente es tener por subsanado el defecto apuntado por el dictamen de admisibilidad C-167-2021 y proceder a atender por el fondo la consulta formulada por oficio OF-JD-26-2021 de 15 de junio de 2021, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

LA JUNTA DIRECTIVA TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONVOCAR A LA ASAMBLEA GENERAL PARA SUSTITUIR LAS VACANTES QUE QUEDEN POR RENUNCIA.

En el reciente dictamen C-168-2020 de 7 de mayo de 2020, se hizo relación de la doctrina jurídica en relación con la desintegración de los órganos colegiados de la administración. Al respecto, en aquel dictamen se advirtió que para que, un órgano colegiado pueda válidamente actuar como tal y por tanto ejercer sus competencias, debe estar integrado, es decir, que todos los miembros del respectivo colegio deben haber sido debidamente nombrados mediante un acto de investidura válido y eficaz. Así, en la jurisprudencia administrativa se ha dicho que la existencia del órgano colegiado deriva de su integración plena. (Ver los dictámenes C-362-2003 de 17 de noviembre de 2003, C-311-2011 de 13 de diciembre de 2011 Y C-136-2013 de 17 de julio de 2013)

Por su claridad, se transcribe el dictamen C-362-2003:

“En diversos pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento de los directores de órganos colegiados. La jurisprudencia actual sobre dicho tema parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero del mismo año. Desde ellos ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.”

Corolario de lo anterior, no podría considerarse que existe una correcta integración de un órgano colegiado en condiciones de vacancia. (Ver OJ-57-2019 de 10 de junio de 2019)

Luego, debe indicarse que es claro que el hecho de que un órgano colegiado se halle desintegrado provoca una disrupción del funcionamiento del colegio, pues la ausencia de uno de los...

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