Dictamen nº 208 de 06 de Agosto de 2015, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Emisor | Ministerio de Obras Públicas y Transportes |
C-208-2015
Ministro de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio sin número de 11 de junio de 2015.
Mediante oficio sin número de 11 de junio de 2015 se nos consulta si es procedente aplicar el instituto de la prescripción con respecto a la acción de los administrados para reclamar los depósitos de dinero que se hayan rendido como garantía al amparo de lo que dispone el artículo 30 de la Ley General de Caminos Públicos. Luego se nos consulta si declarada la prescripción es, entonces, procedente transferir esos recursos al patrimonio del Estado.
Asimismo, se nos pide que indiquemos cuál prescripción es la aplicable, sea la prescripción extintiva o la prescripción positiva y que señalemos cuál es el procedimiento para declararla.
Finalmente, se nos requiere, en caso de que el instituto de la prescripción no sea del todo aplicable, que señalemos si existe otra figura que le permita a la administración disponer de los recursos depositados, en virtud del numeral 30 de la Ley General de Caminos Públicos.
A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Ministerio consultante aportó el criterio de su Dirección Jurídica, oficio 20152551 de 8 de junio de 2015 en el cual se concluye que la acción de los administrados para retirar los depósitos hechos al amparo del artículo 30 de la Ley General de Caminos Públicos, prescribe en 10 años. Asimismo señala que esa prescripción se debe declarar por resolución administrativa y que una vez declarada, los dineros correspondientes se deben trasladar a la Caja Unica del Estado.
Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a los efectos jurídicos que produce el depósito previsto en el artículo 30 de la Ley General de Caminos Públicos, b.- En orden a la consignación del dinero una vez extinto el depósito.
EN ORDEN A LOS EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL DEPOSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS.
El artículo 30 de la Ley General de Caminos Públicos establece, en primer lugar, una prohibición de romper un camino público. Luego la norma establece que en caso de que se requiera romper un camino público para hacer una obra relacionada con una paja de agua o una instalación sanitaria, se requiere autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional, o de la municipalidad correspondiente para el supuesto de la red vial cantonal.
Ahora bien, debe destacarse que ese mismo numeral 30 establece que en el supuesto de que se autorice el romper un particular camino público, la persona autorizada deberá rendir una garantía a favor del Ministerio o de la Municipalidad respectiva, según sea el caso.
Artículo 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación correspondiente.
Debe indicarse que, de acuerdo con el texto expreso del artículo 30 en comentario, esta garantía debe rendirse bajo la figura del depósito administrativo y debe consistir en una suma de dinero en efectivo fijada de acuerdo con el costo de la eventual reparación. La finalidad de la garantía es indemnizar a la administración por el costo de la reparación del camino en la eventualidad de que el autorizado no la realice por...
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