Dictamen nº 215 de 08 de Junio de 2020, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

08 de Junio del 2020

C-215-2020

Señor

Manuel González Cabezas

Auditor General

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AG-281-2019, de 22 de noviembre de 2019, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de que personas que tienen puestos estructurales jerárquicos participen en las negociaciones de las convenciones colectivas.

I. ALCANCES DE LA CONSULTA

Nos indica que la consulta que nos plantea está relacionada directamente con las potestades fiscalizadoras de la auditoría interna. Señala además que dicha consulta se realiza con el fin de aclarar o ampliar lo dispuesto en el dictamen C-029-2004 del 26 de enero del 2004 pues, a su juicio, ese pronunciamiento podría haberse visto afectado por la reforma operada por la ley n.° 9343 de 25 de enero del 2016, conocida como “Reforma Procesal Laboral”, a los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo.

Considera que en el caso de los directores o subdirectores que menciona el artículo 689 citado, debe interpretarse como una nomenclatura de clase ancha. Indica que corresponde a la institución respectiva determinar cuál personal pertenece a esa categoría.

Sostiene que la exclusión convencional tiene que ver con la participación directa e indirecta en la negociación de la convención, pues existen puestos jerárquicos y asesores que pueden incidir en la toma de decisiones. Señala que un ejemplo de ello es el caso de los auditores, los cuales no participan en la negociación colectiva, pero podrían influir en las personas que toman las decisiones finales debido a la fiscalización que realizan.

Afirma que, aplicando un criterio restrictivo, la exclusión convencional, a su juicio, aplicaría al Departamento de Recursos Humanos, a la Asesoría Legal y a la Dirección Financiera de cada institución, pues en dichos departamentos se desempeñan cargos que por la naturaleza de las funciones y tareas habituales les obliga a asesorar, de manera directa o indirecta, sobre aspectos de la negociación.

Considera que resulta improcedente que las personas que laboran en dichos departamentos se beneficien de la convención colectiva. Sostiene que esas personas tampoco podrían abstenerse o inhibirse de asesorar, pues resultaría contrario al deber de probidad, puesto que antes del interés personal debe prevalecer el interés público.

Sostiene que a pesar de lo indicado, subsisten algunas dudas en relación con el artículo 689 del Código de Trabajo, por lo que nos plantea las siguientes consultas:

“1) ¿Los directores y subdirectores abarcan solo a los que tengan esa nomenclatura genérica?

2) ¿Los directores y subdirectores comprenden a toda la clase de titular subordinado que ocupen puestos que estén en ese rango jerárquico sin distinción en cuanto al área en que se desempeñan? Es decir, abarca a los Directores y Subdirectores de área sean estos financieros, recursos humanos, legal, y demás.

3) ¿La restricción comprende a los Directores y Subdirectores hayan o no participado en la negociación?

4) ¿La restricción comprende a los Directores y Subdirectores que no participan en la negociación pero que por su rango natural influyen o emiten criterios técnicos (Recursos Humanos, por ejemplo), legales (Director y...

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