Dictamen nº 220 de 27 de Septiembre de 2017, de Dirección General de Aduanas

EmisorDirección General de Aduanas

C-220-2017

27 de setiembre de 2017

Señor

Wilson Céspedes Sibaja

Director General de Aduanas

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio suscrito por el entonces Director General de Aduanas, Señor Benito Cogni Morales, número DN-952-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 10 de noviembre siguiente.

De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:

“(...) el objeto de la presente consulta es que se determine la viabilidad de publicar en la página WEB del Ministerio de Hacienda:

listas de sujetos morosos por concepto de las deudas determinadas en procedimientos sancionatorios por infracciones administrativas o tributarias aduaneras ante la Dirección General de Aduanas, y

listas de sujetos que fueron sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones administrativas o tributarias aduaneras, y que ya han satisfecho la sanción (pecuniaria o suspensiva)”

Se adjunta a su gestión, el criterio legal emitido mediante oficio número DN-936-2016 de fecha 6 de octubre de 2016, en el que indica que los auxiliares de la función pública aduanera se encuentran sometidos al régimen sancionatorio de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que impone una serie de sanciones de carácter pecuniario. Señala que la Procuraduría y la Sala Constitucional se han pronunciado sobre la viabilidad de publicar, vía internet, la lista de sujetos pasivos morosos de una deuda por concepto de obligaciones tributarias, siendo que, es posible la publicación tratándose de deudas derivadas de la aplicación del régimen sancionatorio aduanero previsto en el Capítulo IV de la LGA por estar relacionadas con la obligación tributaria aduanera o guardar un vínculo estrecho con ésta.

Agrega que, también en el caso de sanciones de suspensión, es posible realizar la publicación por entrañar un interés público. Al efecto, considera que las listas de auxiliares de la función pública aduanera que han sido sometidos a procedimientos administrativos, pese de haber cancelado y satisfecho la sanción pertinente, pueden ser publicadas, toda vez que, éstos forman parte activa del sistema Aduanero Nacional, y ejercen competencias y funciones de naturaleza pública, encontrándose en una relación de subordinación especial con el Estado.

Bajo esas consideraciones, el criterio legal concluye:

“1. La Dirección General de Aduanas, bien puede publicar en la página WEB del Ministerio de Hacienda, listas de sujetos morosos por concepto de deudas determinadas en procedimientos sancionatorios por infracciones administrativas o tributarias ante el Servicio Nacional de Aduanas por cuanto implican un interés público.

  1. La Dirección General de Aduanas puede publicar listas de auxiliares de la función pública aduanera, que han sido sancionados en procedimientos administrativos sancionatorios, donde ya han satisfecho la sanción (pecuniaria o suspensiva) por entrañar un interés público”.

SOBRE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

La Ley General de Aduanas, No. 7557 del20 de octubre de 1995, establece el marco de regulación en el ámbito aduanero nacional, referido a la entrada y salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.

Así lo dispone el artículo 1 de dicha ley al establecer como objeto de regulación “(...) las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.”

En numeral 7 del mismo cuerpo normativo, se crea el Sistema Nacional Aduanero, constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero.

El Servicio Nacional de Aduanas, según el artículo 8 de la Ley citada, se constituye como el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera, y estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.

La ley le otorga al Servicio Nacional de Aduanas, una serie de atribuciones y competencias tendientes a la aplicación y control de tratados internacionales vigentes, facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior, facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de conductas ilícitas. (Art. 6 Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Art.6, 11, 13 y 24 Ley General de Aduanas).

Al efecto, les corresponde a las autoridades aduaneras efectuar diversas gestiones dirigidas al control y fiscalización sobre las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional y todo en coordinación con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, en tanto se desarrollen en su zona de jurisdicción, (ver artículo 13 de la Ley General de Aduanas). Específicamente al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde ejercer facultades que importan el control inmediato, posterior o permanente, para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de Ley y reglamentarios en la materia, así como de las demás normas reguladoras de losingresos o las salidas de mercancíasdel territorio nacional y la actividad de quienes intervienen en las operaciones de comercio exterior, lo que podría efectuarse a través de procedimientos selectivos y/o aleatorios, posteriores y/o permanentes en su caso, todos para constatar laveracidad de las declaraciones aduanerasy en ese tantoel cumplimiento las obligaciones aduaneras-tributarias asociadas (artículos 22, 23 y 93 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas).

En esa línea, no está demás indicar que la relación jurídico-aduanera que regula la Ley No. 7557 contempla tanto las obligaciones aduaneras de carácter tributario como las de naturaleza no tributaria (artículo 53), consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.

Al efecto, este Órgano Asesor ha señalado que la obligación tributaria aduanera se conceptualiza como un vínculo jurídico entre el Estado, sujeto acreedor, y el sujeto pasivo “por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías”. Por el contrario, se considera que una obligación no es de carácter tributario si está referida a restricciones y regulaciones no arancelarias. A contrario sensu, si hay imposición arancelaria se está en el ámbito tributario (sobre el tema ver OJ-055-2006 de 24 de abril de 2006).

Precisamente, La Ley de Aduanas regula lo relativo a los elementos esenciales de la obligación tributaria aduanera (artículos 54 y 55) y la base imponible de los derechos arancelarios a la importación (artículo 57).

Aunado a lo anterior, la Ley de cita crea un régimen sancionatorio para quienes incumplan con sus obligaciones con la Administración Aduanera.

Para efectos de la presente consulta, interesa indicar que el Capítulo IV del Título X de la LGA establece la infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

Al efecto, el numeral 230 establece queConstituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito”.

Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera respectiva, según lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, su imposición debe estar precedida de un procedimiento administrativo (artículo 234 LGA).

Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del ejercicio de la función pública aduanera –en el caso de los auxiliares de ésta función- que oscila entre 2,5 días a un mes, tres meses y un año (artículos 237, 238, 239, 240, 241 de la LGA) o con multa expresada en pesos centroamericanos (235, 236, 236 bis del mismo cuerpo legal), la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva (232 de la LGA).

Si las conductas tipificadas en la Ley también configuran una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera (artículo 232 en relación a los numerales 242 y 242 bis de la LGA que regulan las infracciones tributarias aduaneras).

Como se advierte de lo expuesto, el régimen jurídico aduanero no solo regula el tránsito de mercancías en el territorio nacional, sino que también se establece el marco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR