Dictamen nº 223 de 04 de Octubre de 2017, de Municipalidad de Orotina

EmisorMunicipalidad de Orotina

04 de octubre de 2017

C-223-2017

Lic. Omar Villalobos Hernández

Auditor Interno

Municipalidad de Orotina

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°AI-069-17 del 14 de marzo del 2017, en los siguientes términos:

I.- ASUNTO PLANTEADO

Se solicita el criterio de la Procuraduría General sobre lo siguiente:

“¿Podía ser nombrado en el puesto un profesional debidamente incorporado al colegio profesional, pero que a su vez se encuentra separado del Colegio por morosidad, aduciendo que aun y cuando está separado por morosidad, el requisito de incorporación se cumple?

“¿En caso que aun estando separado de Colegio por Morosidad el profesional sea nombrado, se le podría cancelar dedicación exclusiva? “

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En razón de los términos de la consulta que se plantea, se impone destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser revisados de previo a ejercer la función consultiva.

En el caso que nos ocupa, se cumple que la consulta trata sobre cuestiones jurídicas en genérico y no sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración. En este sentido, tal y como lo establece artículo 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. Además de conformidad con el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta la interpone directamente el Auditor Interno de dicha Municipalidad y por consiguiente jurídicamente ostenta la legitimación correspondiente para admitirla.

III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Sobre la contratación y el requisito del pago de colegiatura obligatoria al colegio profesional.-

Como es bien sabido, el Estado delega en los Colegios Profesionales el cumplimiento de determinadas funciones públicas, relacionadas con la vigilancia, disciplina y fomento de la actividad de los agremiados, a la par de las tareas dirigidas al puro interés particular de sus miembros, tomados tanto singularmente como cuanto colectividad sectorial.

Ahora bien, con anterioridad y variadas ocasiones, este Órgano Asesor y la Sala Constitucional ha sido del criterio acerca de la especial naturaleza de los colegios profesionales -como entes públicos no estatales-, y la función pública que desempeñan, en un doble sentido, primero en lo que respecta al control y fiscalización del ejercicio de la profesión, a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, al ser la colegiatura obligatoria, y segundo, en lo que respecta a la defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.

Esta Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la:

"... razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública" (Ver en este sentido Dictamen C-127-97 del 11 de julio del año 1997)”. (Ver también Dictamen C-447-2007 del 13 de diciembre del año 2007).

En ese sentido, la Procuraduría en su dictamen n.° C-024-2007, del 2 de febrero del 2007, señaló sobre el particular:

“Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de autoorganización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas)” (El subrayado no pertenece al original).

En el mismo sentido, el Dictamen Nº 198-96, señaló que los colegios profesionales son corporaciones públicas a las que se le asignan objetivos que trascienden la simple promoción y defensa de los intereses comunes de sus agremiados, pues deben velar por el correcto ejercicio de la profesión, fiscalizando el desempeño de sus agremiados en resguardo de los legítimos intereses de los usuarios de sus servicios y la protección del interés público involucrado.

Aunado a lo expuesto, el concepto de los colegios profesionales como corporaciones públicas no estatales, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual también le reconoce a los colegios profesionales ese carácter de corporación pública:

"... La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada «Administración Corporativa», que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas ... Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma ... Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derecC-127-97.hos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o...

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