Dictamen nº 226 de 31 de Octubre de 2016, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

C-226-2016

31 de octubre del 2016

Señor

Roberto Jiménez Gómez

Regulador General

ARESEP

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, tengo a bien dar respuesta a su oficio n.° 646-RG-2016, del 12 de agosto del 2016, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a las siguientes interrogantes:

“1. ¿Procede que Aresep, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 7593, aplique, como sanción, el cierre de una empresa que facilita la prestación de un servicio público de transporte no autorizado, a través de una aplicación, página electrónica o red social? De ser así, en qué condiciones o supuestos y ante cuál autoridad se haría efectiva dicha sanción.

  1. ¿Procede que Aresep, por sí misma y con fundamento en el artículo 44 de la Ley 7593, ordene el cierre de una aplicación, página de internet o red social, que facilite la prestación no autorizada de un servicio público de transporte? De ser posible, ¿Está medida administrativa tiene una naturaleza cautelar, sancionatoria o ambas? De no ser posible, ¿Puede la Aresep, disponer, como medida cautelar atípica, el cierre de la aplicación, página de internet o red social? Indicar en qué condiciones o supuestos sería viable y ¿ante cuál autoridad se haría efectiva dicha medida cautelar?

  2. ¿Procede que Aresep, conforme su Ley 7593, integre a los procedimientos administrativos sancionatorios sobre prestación no autorizada, como investigado, a las empresas que facilitan aplicaciones, página de internet o red social, para la prestación no autorizada del servicio de transporte público? Indicar en que condiciones o supuestos sería viable.

  3. ¿Procede interpretar, en el artículo 44 de la Ley 7593, que los conceptos de “equipo” o “instrumento” comprenden aplicaciones, páginas de internet, redes sociales, y sistemas de pago con tarjeta electrónica? ¿Se podría bloquear el pago realizado por concepto de una prestación de un servicio de transporte no autorizado?

  4. ¿Por cuánto tiempo puede la Aresep, aplicar la remoción, dispuesta en el artículo 44 de la Ley 7593?

  5. ¿Procede que Aresep, con base en la Ley 7593, ordene a los medios periodísticos no publicar anuncios sobre aplicaciones que promueven un servicio de transporte ilegal?

    Al efecto se nos adjunta el criterio rendido por la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Aresep, oficio n.° 260-DGAJR-2016, del 18 de marzo del 2016, en el cual, luego de analizar la naturaleza del servicio de transporte remunerado de personas, los alcances, interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley 7593, en lo que interesa, concluye:

    “1. El actuar de la Autoridad Reguladora en relación con la aplicación de sanciones por la prestación del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin autorización, se encuentra sujeto a lo que resuelva la Sala Constitucional respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 8955 “Reforma a la Ley n° 3284, Código de Comercio y de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad Taxi”, la cual se tramita bajo el expediente 15-015456-0007-CO. Dicha sujeción, es en el sentido, que este criterio, tiene como base, que siempre el transporte remunerado de personas, es público, es decir que no puede darse por personas privadas, sino cuentan con concesión o permiso.

  6. El transporte remunerado de personas, independientemente de su modalidad, es un servicio público, para el cual se requiere una concesión o permiso del Estado, de lo contrario será una prestación ilegal o no autorizada. Posterior al otorgamiento de la concesión o permiso por la autoridad competente, la...

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