Dictamen nº 227 de 26 de Agosto de 2015, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

26 de agosto de 2015

C-227-2015

Señora

Sonia Marta Mora Escalante

Ministra

Ministerio de Educación Pública

Estimada señora Ministra:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DM-0732-05-2015 del 15 de mayo de 2015, por medio del cual consultó a este Órgano Asesor si lo dispuesto en el artÃculo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil se aplica solamente a los servidores regulados en el TÃtulo II de ese Estatuto, o si se debe aplicar también, extensivamente, a los funcionarios regulados en el TÃtulo I.

Concretamente, las consultas que se nos plantean son las siguientes: ”1) Si lo que establece el artÃculo 174 inciso c) del Estatuto del Servicio Civil, respecto a que “el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artÃculo 167, tendrán el carácter de salario y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de las pensiones y prestaciones legales...” se debe entender de aplicación extensiva a los funcionarios y funcionarias comprendidos en el Titulo Primero, dado que esta es una norma de mayor resistencia y jerarquÃa jurÃdica, que el artÃculo 34 del Reglamento al Estatuto y en atención también a la vigencia del principio constitucional de igualdad. 2) De no ser la vÃa jurÃdica aplicable la mencionada en el punto 1) anterior, favor indicar cuál es a criterio de la ProcuradurÃa General de la República el procedimiento jurÃdicamente correcto para garantizar un tratamiento no discriminatorio al personal regulado por el tÃtulo primero, respecto a su derecho de jubilación.”

A la consulta se adjuntó el criterio de la Dirección de Asuntos JurÃdicos del Ministerio de Educación, emitido mediante el oficio DAJ-023-C-2015 del 15 de mayo de 2015, suscrito por la señora Idania Arteaga Monte, Directora a. i. Ese criterio concluyó, en lo que interesa, que cuando un funcionario está incapacitado, o en perÃodo de licencia, no recibe salario, sino una indemnización propia del régimen de seguridad social laboral, por lo que dichos montos no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión, ni de las prestaciones legales. Sin embargo, agrega que esa regla tiene una excepción, regulada por norma especial, en cuanto a los funcionarios de carrera docente, a quienes por disposición expresa de la ley, los auxilios o indemnizaciones por incapacidad o licencia se les contabilizan para efectos del cálculo de la pensión y de las prestaciones legales. En cuanto a la supuesta desigualdad que esa situación acarrea, indica que la decisión de generalizar la aplicación del artÃculo 174, inciso c, mencionado, a todos los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, debe ser valorada por la Asamblea Legislativa, ya sea mediante la aprobación de una ley o por medio de una interpretación auténtica, previo estudio de la Unidad de Salarios de la Dirección General de Servicio Civil, la Caja Costarricense de Seguro Social y las organizaciones gremiales y sindicales.

LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD TIENE CARÁCTER DE SUBSIDIO Y NO DE SALARIO

Antes de entrar a conocer las consultas concretas que se nos formulan, debemos aclarar la naturaleza jurÃdica de los montos que reciben los trabajadores por concepto de incapacidad por enfermedad y por maternidad, por ser un tema directamente relacionado con el objeto de la consulta.

En forma reiterada, tanto este Órgano Asesor, como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que dichos montos constituyen un subsidio, por lo que en la generalidad de los casos no pueden ser considerados como salario. En ese sentido, la Sala Segunda ha indicado lo siguiente:

â(...) el punto medular estriba en discernir si el monto cancelado por el I.C.E. y al que alude el recurrente, corresponde o no al salario. El artÃculo 162 del Código de Trabajo define al salario como â... la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajoâ y agrega, en el numeral 164 siguiente, que â... puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, dÃa u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patronoâ. AsÃ, en términos generales, el salario ha sido concebido como la retribución que el empleador paga por el trabajo prestado por quien labora. En el caso concreto, la entidad accionada procedió a confeccionar planillas adicionales por los montos cancelados por el Instituto Costarricense de Electricidad a sus empleados, a fin de completar el cien por ciento de la remuneración normalmente percibida durante los perÃodos de incapacidad, todo a la luz de lo regulado en los apartados 34-3 y 34-4 del Estatuto de Personal de dicha entidad y que fueron transcritos por el tribunal. A la luz de lo expuesto, se concluye que no puede otorgarse naturaleza salarial a esa prestación, por cuanto no tiene finalidad remunerativa, dado que no resulta ser una contraprestación por el trabajo brindado, sino más bien un complemento o beneficio adicional a favor de los servidores de la institución demandada y que amplÃa los alcances del régimen de seguridad social. El punto jurÃdico concreto ya ha sido de conocimiento de esta tercera instancia rogada que en la sentencia nº 476 de las 9:50 horas del 11 de junio de 2004 explicó: âEl concepto de subsidio viene dado porque las incapacidades, por cualquier causa, tiene como efecto jurÃdico suspender el...

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