Dictamen nº 229 de 03 de Noviembre de 2016, de Municipalidad de Esparza

EmisorMunicipalidad de Esparza

3 de noviembre de 2016

C-229-2016

Licenciada

Elizabeth Castillo Cerdas

Auditora Interna

Municipalidad de Esparza

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su Oficio No. AI-165-2015 de 13 de octubre de 2015, donde nos hace las siguientes consultas:

“1. Si existe la Ley de Planificación Urbana que establece claramente que para visar un plano se debe contar con los servicios esenciales, ¿puede un Asesor Legal indicarle a los funcionarios responsables de realizar tal acto que no deben exigir el cumplimiento de la disponibilidad de agua que da el Acueductos y Alcantarillados, porque el Reglamento institucional no lo establece?

  1. De acuerdo al artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, ¿se podría considerar el principio de legalidad violentado al establecer que no se solicite un requisito esencial tipificado en la Ley porque no está indicado en un Reglamento institucional?

  2. Si el funcionario encargado de realizar el visado municipal, desobedece la indicación anterior y solicita como requisito esencial la disponibilidad de agua y la autorización de electricidad, como los requisitos básicos que establece el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana, pero estos no están tipificados en el Reglamento institucional; ¿se podría acusar dicho funcionario por solicitar requisitos ilegales porque no están publicados en La Gaceta dentro de un Reglamento?

  3. La Ley de Planificación Urbana señala que el Visado Municipal es uno sólo y así lo ha confirmado la Procuraduría, si la Municipalidad continúa dando dos visados uno para efectos de catastro y otro por los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación, se podría indicar que se está realizando un acto viciado de ilegalidad?

  4. Cuando se presentan planos a visar en la Municipalidad, en su mayoría son croquis para inscribir ante el Catastro y no han generado finca, basados en el artículo 79 del Reglamento a la Ley del Catastro, que indica que el Catastro Nacional para registrar un plano debe verificar el respectivo visado Municipal; por lo anterior consulto: ¿Tiene potestad el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados exigir para estos efectos, que para dar una disponibilidad de agua el plano tiene que estar catastrado y con número de finca por medio de un acuerdo de Junta Directiva?

  5. ¿Se podría decir que existe falta de legalidad en el acuerdo indicado por la Junta Directiva del Acueductos y Alcantarillados y lo que establece el Reglamento a la Ley del Catastro?

  6. ¿Está autorizado Acueductos y Alcantarillados para establecer dar la disponibilidad de agua a una finca madre que puede generar N cantidad de fincas, si la Municipalidad autoriza los visados uno a uno?

  7. ¿Se podría decir que el funcionario Municipal acarrea responsabilidad administrativa y penal si ha visado planos con disponibilidad de agua en una finca madre y después el Acueductos y Alcantarillados establece que a este lote en específico no se le autoriza la disponibilidad de agua?

  8. Si un Reglamento Municipal no establece que se debe solicitar para un visado los...

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