Dictamen nº 236 de 07 de Septiembre de 2015, de Colegio de Médicos Veterinarios

EmisorColegio de Médicos Veterinarios

C-236-2015

07 de setiembre, 2015

Dr.German Rojas Hidalgo

Presidente

Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica

Estimado Señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio CMV-JD-388-14 de fecha 28 de agosto de 2014, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:

ACUERDO JD N° 25/1408-14

SE ACUERDA REALIZAR UNA CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA MULTA QUE SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA”.

Se adjunta a la consulta planteada, el criterio legal del 16 de mayo del año 2014, elaborado por el Licenciado Alejandro Delgado Faith, en el cual se concluyó que:

“Para evacuar la consulta lo primero que debe de señalarse es que, como es pacíficamente aceptado los colegios profesionales tiene una naturaleza eminentemente pública, pese a los intereses gremiales o corporativos que también defienden y justifican la afiliación de sus miembros, lo que permite considerarlos parte de la Administración Pública (artículos 1 Ley General de la Administración Pública y 1.3.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo) y sujetos por lo mismo, al principio de legalidad, de forma tal que "actuara sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes" (artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con sus numerales 12 y 13, y 11 de la Constitución Política).

Consecuente con lo anterior lo primero que debe analizarse es si la ley permite el cobro de esa cuota extraordinaria, que en la práctica deviene en una sanción por la ausencia, sobre el particular no encuentra, esta asesoría, norma alguna que justifique el mencionado cobro, ese sólo hecho justifica el se considere que ilegal el cobro, pues como se señala en el párrafo anterior, los colegios profesionales están sujetos al principio de legalidad y establecer un cobro como el descrito, sin sustente en una norma legal, violenta groseramente el ordenamiento jurídico.

En abono a lo anterior debe señalarse el "multar" al colegiado por abstenerse de participar en las sesiones de asamblea general, mediante una norma reglamentaria, puede atentar contra la libertad de reunión, en la medida en que se está coaccionado, de forma indirecta, la participación del agremiado. Es por todo lo señalado que esta asesoría recomienda que el Colegio promueva una reforma al decreto indicado, para eliminar el cobro de una cuota extraordinaria por ausencia a las asambleas generales.”

De previo a rendir el criterio requerido, solicitamos disculpas por la tardanza en la emisión del mismo, todo motivado en el alto volumen de trabajo de este Despacho.

SOBRE EL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS.

Los colegios profesionales son entes públicos menores de carácter corporativo, pues han sido creados con ocasión de un acto de imperio del Estado, para atender fines especiales que de otra manera le corresponderían al Estado como ente público mayor. Sobre el particular ha destacado el autor argentino Agustín Gordillo:

“11.2.1. Corporaciones públicas.

Son corporaciones públicas, en general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de corporaciones públicas:

  1. Colegios profesionales: Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, etc., cuando tienen asociación compulsiva determinada por la ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc. Su régimen jurídico tiene muchas influencias del derecho público, en particular en lo que hace a su facultad de dictar actos administrativos.

  2. Sindicatos, cooperativas, cámaras comerciales o industriales, etc., cuando tienen un régimen de derecho público. Es necesario destacar que, al igual que en lo que se refiere a las órdenes o colegios profesionales, estas entidades pueden existir tanto como asociaciones puramente privadas (caso en el cual no corresponderá incluirlas dentro de las corporaciones públicas), con agremiación libre y en general atribuciones comunes de derecho privado, o estar creadas compulsivamente por el Estado, con afiliación obligatoria y ciertas facultades de poder público.

    Es solamente en este último caso y de acuerdo, pues, con los criterios diferenciales enunciados al referirnos a la distinción entre personas públicas y privadas, que corresponderá eventualmente considerarlas “corporaciones públicas.”

    Sobre la naturaleza de los colegios profesionales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha acotado lo siguiente:

    IV.- En este punto, es menester traer a colación lo dispuesto por este Órgano decidor en cuanto a los colegios profesionales: “IX.-...son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”. No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre otras cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario internos). Además poseen la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de emolumentos.(SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 000625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013. Subrayado no es del original).

    Asimismo, el Tribunal Contencioso Administrativo respecto al tema, ha indicado en consonancia a lo dictaminado por la Sala Primera, que:

    “IV.- SOBRE LA NATURALEZA JURIDÍCA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES:

    En Derecho Administrativo se reconocen diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de ellas atañe a los entes corporativos o corporaciones públicas. Las Corporaciones constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con intereses comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobre todo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las asociaciones privadas, la pertenencia a la Corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter imperativa. En efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo específico del quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público que participan en el ejercicio de la función administrativa y pueden ser considerados Administraciones Públicas sujetas al principio de legalidad, que informa y rige el accionar administrativo”. (SECCIÓN QUINTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia N° 00039-2013 de las 13:00 horas del 17 de abril de 2013. Subrayado no es del original)

    En este sentido tenemos que la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios (Ley N° 3455 del14 de noviembre de 1964) crea ese ente con la finalidad primordial de que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de acuerdo con las normas de la ética profesional y que los miembros del Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes. Dispone al respecto, el artículo 3 del cuerpo normativo, lo siguiente:

    Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidades principales:

  3. Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de acuerdo con las normas de la ética profesional;

  4. Prohijar las asociaciones Médico Veterinarias de las distintas especialidades que se formen con fines científicos;

  5. Promover el intercambio científico entre sus miembros; y el de éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;

    d) Velar por que los miembros del Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes;

  6. Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;

  7. Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con fines administrativos o judiciales;

  8. Regentar los establecimientos que las leyes...

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