Dictamen nº 237 de 07 de Septiembre de 2015, de Municipalidad de Coto Brus

EmisorMunicipalidad de Coto Brus

07 de setiembre del 2015

C-237-2015.

Licenciada

Deynis Pérez Arguedas

Auditora Interna

Municipalidad de Coto Brus

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MCB-AI-162-2014 de fecha 20 de agosto del 2014, mediante el cual, solicita criterio en torno al pago de los sujetos contratados como jornales ocasionales y servicios especiales. Específicamente se peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:

¿Si en una Municipalidad se contratan peones por “Servicios Especiales” que luego pasan a “Jornales Ocasionales”, la remuneración salarial se debe calcular igual que a los peones nombrados por sueldos fijos (8 horas por 15 días igual a 120 horas por quincena, incluyendo sábados y domingos) o por el contrario, se les debe pagar por día efectivamente laborado, es decir si no trabajan sábados y domingos estos no se pagan?

¿ Si se contrata personal por “Jornadas Ocasionales” y éstos han laborados continuamente por más de un año y se les están pagando las respectivas anualidades, tendría la Administración alguna responsabilidad por haber contratado personal “ocasional” permitiendo que estos sobrepasen un año teniendo así dichos trabajadores derecho a que se les reconozcan anualidades, siendo que como se dijo que se trata de personal contratado de la sub partida de Jornales que se entiende son de carácter “Ocasional”?

I.- SOBRE EL REGIMEN JURÍDICO QUE TUTELA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES CONTRADOS POR SERVICIOS ESPECIALES Y JORNALES OCASIONALES.

Tomando en consideración que, lo consultado refiere directamente a la remuneración que corresponde a quienes se contratan por servicios especiales y con posterioridad se trasladan a jornales ocasionales, conviene como punto de partida analizar la naturaleza jurídica de estos, así como, el régimen de empleo que los cobija.

Con tal finalidad, se impone, establecer que de conformidad con el canon 118 del Código Municipal, los sujetos contratados por las partidas presupuestarias recién citadas, son funcionarios municipales, en condición de interinos, exceptuados de los beneficios propios de la carrera administrativa. Empero, su retribución salarial debe ser acorde con el establecido para la escala pertinente.

Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:

“...La Procuraduría ha definido los alcances de la exclusión de los trabajadores contratados para servicios especiales de la carrera administrativa municipal, en el sentido de que los empleados incluidos en el artículo 118 anterior, no se encuentran cubiertos por el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política y desarrollado por los artículos 115 y siguientes del Código Municipal.

No obstante, esta exclusión no hace que dichos funcionarios pierdan la condición de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a la norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados ocasionales...

...es cierto que los servidores municipales contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparados a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales –considerados interinos según previsión expresa del numeral 118 del Código Municipal-, están excluidos de la carrera administrativa municipal y ello podría dar motivo a pensar que están igualmente exceptuados de las predeterminaciones retributivas de comentario, lo cierto es que consideramos que ello no es así, porque a nivel presupuestario –tratando quizás de mitigar sus efectos sobre las finanzas públicas y eventuales desequilibrios en el régimen salarial del Estado-, sus funciones y especialmente su retribución o remuneración se deben detallar -clasificar- y valorar –asignar retribuciones- de acuerdo a la clasificación y escala de sueldos básicos del régimen correspondiente.”

Tocante a su nombramiento, se impone indicar que, los funcionarios objeto de consulta, se excluyen del procedimiento para elegir y remover a sus homónimos regulares, por ende, no detentan estabilidad en el puesto, por el contrario se caracterizan por la temporalidad y precariedad.

Lo anterior, de conformidad con la doctrina del canon 152 del Código Municipal, que a la letra reza:

“Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.

Respecto del tema en análisis, esta Procuraduría, ha reseñado:

“...Ahora bien, a partir de las normas anteriores, se ha establecido la distinción entre los funcionarios “en propiedad” o de carrera y los funcionarios “interinos” o de empleo. “Los primeros son los que disfrutan plenamente de la cobertura del estatuto profesional en virtud de nombramiento legal “en propiedad”, después de haber sido seleccionados por su idoneidad demostrada a través de procesos de oposición o concurso, y por ende, desempeñan servicios con carácter permanente estabilidad en el empleo). Los segundos, serían el personal en precario –por falta de estabilidad propia-, que podrían ser: eventuales (puestos de confianza o asesoramiento especial) o interinos; estos últimos...

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