Dictamen nº 239 de 20 de Octubre de 2017, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

20 de octubre de 2017

C-239-2017

Doctor

Helio Fallas V.

Ministro

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-1030-2015 de 29 de mayo de 2015, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico respecto a:

¿Si los intereses que generan los Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos, regulados en el artículo 109 del Código Electoral, se encuentran gravados con el impuesto sobre intereses a títulos valores a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta?

Adjuntan el criterio jurídico emitido por la Directora de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, en el cual concluye:

“En virtud de lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que a falta de norma expresa que le otorgue el beneficio de exención sobre los intereses de los Bonos de deuda política del Estado, éstos deben sujetarse al pago del impuesto establecido en el inciso c) del numeral 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

MARCO NORMATIVO

De la retención prevista en el inciso c) artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7092, como impuesto único y definitivo.

Mediante el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 de mayo de 1988 se establece una retención en la fuente, a cargo de toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre la renta, incluido el Estado, los bancos del sistema bancario nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las asociaciones e instituciones a que alude el artículo 3 de la Ley, y les da a dichas entidades el carácter de agentes de retención o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley.

Dentro de las rentas sujetas a la retención prevista en el artículo 23, el inciso c) incluye los intereses que se paguen o acrediten o los descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores que se paguen por parte del mercado financiero a personas domiciliadas en Costa Rica. La retención prevista por el legislador es del 8% o del 15%, dependiendo si los títulos valores se encuentran o no inscritos en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o si hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos.

El inciso c) del artículo 23 de la ley establece también una no sujeción al impuesto, cuando se trate de títulos valores emitidos en moneda extranjera, por el Estado o por lo bancos del Estado, o cuando se trate de títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. La no sujeción también alcanza las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, así como los rendimientos que perciban el Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial gocen de exención, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

La retención prevista en el inciso c) se constituye en impuesto único y definitivo. Dice en lo que interesa el artículo 23:

“ARTÍCULO 23.- Retención en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando...

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