Dictamen nº 240 de 08 de Noviembre de 2016, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

C-240-2016

08 de noviembre del 2016

Licenciado

Alfredo Araya Leandro

Auditor Interno

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero al oficio número AI-OF-064-2016, fechado 23 de Setiembre de 2016, mediante el cual consulta respecto a sesiones extraordinarias. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:

“4.1 Los Concejos Municipales de los Gobiernos Locales en Costa Rica, podrán sesionar en forma extraordinaria, conforme a los artículos 36 y 37 del Código Municipal, su objeto debe ser motivado por razones de necesidad y no de manera antojadiza", Ahora bien, a 'a luz de la Ley General de Administración Pública, las convocatorias a sesión extraordinaria, ¿deben de entenderse como un acto administrativo?, máxime si se requiere de previo como requisito la publicación de un edicto en la Gaceta; si es así, el acto debe estar debidamente fundamentado, ¿Qué ocurre, si no consta en documento o dispositivo electrónico, que dicha fundamentación se haya expresado?, Ahora bien, ¿en qué situación jurídica queda una sesión que se haya realizado con la omisión de este requisito?, en igual forma, se tiene que se realizó un documento con la finalidad de fundamentar la necesidad de la sesión, pero su base, no se ajusta a la razón, o bien es falsa, ¿en Auditoria Interna qué situación quedaría jurídicamente esa sesión?; si apenas se va a iniciar la sesión y alguien se opone a que se realice, en base a lo anteriormente expresado, ¿puede realizarse, bajo esos parámetros?; en caso que se realice, porque la mayoría de los presentes así lo decidan, ¿son válidos los acuerdos, que allí se adopten?; ¿Qué recursos proceden y ante cuales Autoridades se debe recurrir y cuál será la alzada o Autoridad competente, para resolver en forma definitiva?, en caso de que se realice la sesión y exista un interesado que se opone, en razón de los motivos supra referidos, ¿existen sanciones para los que han impulsado ese acto, que normativa cobija tal situación?

4.2. Sobre el mismo tema de sesiones extraordinarias, si dicha convocatoria debe ser debidamente fundamentada en razón a la necesidad y urgencia del tema a tratar; consecuentemente. la agenda y asuntos a conocer deben estar debidamente encausados sobre el tema de fondo y sub-temas a tratar; ¿Existe alguna permisión jurídica, para tratar otros asuntos ajenos a lo fundamentado antes de la sesión?, ejemplo, leer dictámenes de otras comisiones, o tratar otros asuntos sin concretar en que implica hacer dicha desviación en función del tema principal y subtemas; tales actos, podrían estar siendo provocados por un integrante, con la intención de provocar, dilación en torno a intereses subjetivos; ¿de qué forma, se puede impedir, que tales reacciones prosigan; existen acciones al respecto? Si consideramos que el tiempo de los regidores participantes en una sesión extraordinaria le es pagada la dieta, entonces ¿Puede considerarse ese tiempo y participación del regidor un recurso público?; ¿Cuándo se entendería, de acuerdo la línea ya comentada, mal uso del recurso o bien desvió del mismo, en beneficio ajeno serían los riesgos o consecuencias de ese proceder? En síntesis, la materialización de una sesión del Concejo Municipal.

4.3. Ahora bien, si es recurso público desde la convocatoria hasta la finalización de la sesión, ¿Será válido que dicha convocatoria, se realice para un día no hábil, sea, un sábado, domingo o un feriado?; aunado a lo anterior, ¿qué sucede, si el funcionario público convocado a esa actividad es a la vez, empleado del Estado o de la Empresa Privada, asiste, participa activamente como corresponde emitiendo su voto y cobra su dieta; estaremos en presencia de una contraposición horaria? ¿Qué procede?.”

I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL

Tomando en consideración que la consulta formulada se relaciona directamente con el funcionamiento del órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un breve análisis del significado y naturaleza jurídica que este detenta.

Así, se impone mencionar que, lo cardinales 169 de la Constitución Política y 12 del Código Municipal, establecen que los intereses locales estarán tutelados por aquel, el cual, está conformado por un cuerpo deliberativo – Concejo Municipal- y un órgano-individuo ejecutor- Alcalde-.

En este sentido, deviene relevante afirmar que la Cámara del ente territorial es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus discusiones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos, los cuales se adoptan en la sesión respectiva.

En este sentido se ha pronunciado esta Procuraduría al, indicar:

“...Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“(...) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:

...El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12)...

En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:

"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)"...

Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten...”

II.- SOBRE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Y SU RECONOCIMIENTO PATRIMONIAL

En la especie, se plantean...

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