Dictamen nº 240 de 20 de Octubre de 2017, de Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud

EmisorInstituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud

C-240-2017

20 de octubre del 2017

Doctora

Lissette Navas Alvarado

Directora General

Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA)

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunta de la República, nos referimos al Oficio DG-of-074-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de la implementación del incentivo de disponibilidad 24/7 en el INCIENSA, a fin de que dicho Instituto cuente con personal expectante para atender posibles emergencias o brotes en salud pública.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficioAL-cl-05-2016, de 8 de febrero de 2016, según el cual, no se encuentra impedimento legal para que la institución implemente un régimen consensual de disponibilidad.

Así entendido el objeto de la consulta, interesa indicar que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, la disponibilidad es una figura jurídica que se ha creado en nuestro país para asegurar la continuidad de ciertos servicios públicos que, por sus características, deben brindarse permanentemente.Bajo esta línea de pensamiento, la Procuraduría ha definido la disponibilidad como una“situación jurídica particular que crea una condición especial en el sujeto que es incluido en él, y es que debe permanecer expectante, durante toda la relación de servicio, a fin de atender, obviamente, en jornadas fuera de la ordinaria, un evento o emergencia que requiere de su participación.”(Dictamen OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999.)

Por ello, según lo ha establecido la jurisprudencia laboral, el rubro conocido como "disponibilidad" no retribuye ni excluye la labor en tiempo extraordinario, sino que cubre la disposición de la persona trabajadora (actitud de estar expectante) a ejecutar su trabajo, fuera de la jornada de labores, en el momento en que se requiera. Lo mismo cabe predicar respecto del pago de los días feriados efectivamente laborados, pues no puede considerarse que el pago por disponibilidad cubre el salario correspondiente a la labor efectiva durante esos días.En tales casos, la persona trabajadora tiene derecho a la remuneración legalmente prevista por la prestación de servicios en esos días (Véanse al respecto, entre otras muchas, las sentencias Nos. 2010-001534 de las 09:02 hrs...

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