Dictamen nº 252 de 17 de Noviembre de 2022, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

17 de noviembre del 2022

PGR-C-252-2022

Señor

Rafael Ángel Vargas Brenes

Alcalde

Municipalidad de Goicoechea

Estimado señor:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° MG-AG-03543-2022, de fecha 14 de julio del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con lo siguiente:

“Es por ello, que requerimos expresa indicación de esta Procuraduría, respecto de si su previo dictamen C-017-2021 de 21 de enero del 2021, se mantiene en todos sus efectos, o ha sido reconsiderado por esta Procuraduría; y si en el caso de mantenerse vigente y en cumplimiento de los artículo (SIC) 44 ter de la Ley N.° 7472, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y de forma especial lo normado en el Transitorio adicionado al dicho artículo 44 ter por el artículo 3“ de la Ley N.° 9918, debe este Municipio, en su condición de patrono, deducir del salario de los trabajadores, sin límite alguno, todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura" n.° 9859 de 16 de junio del 2020, independiente de que el acreedor sea una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancada, (SIC) etc”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° MG-AG-DJ-382-2022 del 08 de julio del 2022, suscrito por el señor Álvaro Salazar Castro, en su condición de director jurídico de la Municipalidad de Goicoechea, mediante el cual luego de analizar el artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el transitorio adicionado según el artículo 3 de la Ley N° 9918, el artículo 11 de la Constitución Política, los artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 10 inciso c) de la Ley N° 3848, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el dictamen C-017-2021 del 21 de enero del 2021, de esta Procuraduría, concluyó:

“Consideramos que debe actuarse conforme lo dictaminado por esa Procuraduría General con respecto a la aplicación del artículo 44 ter de la Ley N.° 7472, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y de forma especial lo normado en el Transitorio adicionado al dicho artículo 44 ter por el artículo 3° de la Ley N.° 9918, se encuentra en absoluto apego a derecho, y que lo procedente es denegar las gestiones presentadas por los servidores municipales y por el contrario lo procedente en estricto cumplimiento del marco jurídico aplicable al caso concreto es que deberán mantenerse y ejecutarse las retenciones o deducciones salariales que los servidores municipales han autorizado, para que su patrono, es decir esta Municipalidad, realice y luego traslade a sus distintos acreedores sean estos organizaciones de base asociativa social sin fines de lucro (Cooperativas, Asociaciones Solidaristas, Mutuales), e incluso proceden las retenciones cuando se trate de deudas con una casa comercial, una financiera, una institución bancaria, etc., para el posterior traslado de dichas cuotas a esos acreedores”.

A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso estudio de esta consulta se debe indicar lo siguiente:

I.- Inadmisibilidad de la presente gestión:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:

Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.

Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

(...)

  1. Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).

Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.

No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los que deben verificarse cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.

Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:

“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:

“[...]

* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.

* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.

* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”

Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como...

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