Dictamen nº 253 de 11 de Septiembre de 2015, de Municipalidad de Zarcero

EmisorMunicipalidad de Zarcero

11 de setiembre del 2015

C-253-2015

Licenciada

Dalia Pérez Ruiz.

Auditora Interna

Municipalidad de Zarcero

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio MZAI-071-2015 del 09 de junio del 2015 en el cual solicita nuestro criterio en relación a las sesiones del Concejo Municipal y la jornada extraordinaria del Secretario Municipal. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

“1) Es legal una “una autorización (implícita) para trabajar jornada adicional”, por parte de un Concejo Municipal y/o una Alcaldía Municipal, cuando median razones ordinarias y continuas (sesiones ordinarias), después de la jornada ordinaria (8 horas ordinarias)? ¿Éste posible acto violentaría o transgredería el principio de legalidad?

2) en la situación hipotética descrita en el punto 1, se quebrantaría específicamente el artículo 58 Constitución Política “ La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias?

3) ¿Es procedente que un Concejo Municipal disponga realizar las sesiones ordinarias fuera de la jornada ordinaria que ejecuta un Secretario de un Órgano Colegiado Municipal? pues este secretario se vería obligado a asistir a las sesiones ordinarias, por imposición legal.

3) Un Órgano Colegiado Municipal le corresponderá realizar las sesiones ordinarias dentro de la jornada ordinaria de una secretaría Municipal?

4) Puede el Concejo Municipal compeler a una Secretaría Municipal a trabajar más allá de la jornada prevista, para que asista a sesiones ordinarias, constituyendo ello una amenaza para la salud del funcionario y a su integración familiar?

5) ¿Quién es el superior jerárquico de una Secretaría Municipal de un Órgano Colegiado Municipal?

6) Las horas extraordinarias que pudiese laborar una Secretaria de un Órgano Colegiado Municipal en las sesiones ordinarias, es “una práctica ordinaria”?

7) Con respecto a la pregunta 6). Corresponderá un eventual pago por horas extraordinarias, un pago irregular?

8) Para efectos de Control Interno que requisitos deberá una Administración municipal instalar en la “autorización para trabajar jornada adicional? Se deberá contar con un reglamento específico.?

SOBRE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.

En relación a las sesiones del Concejo Municipal, este Ente Asesor en su jurisprudencia administrativa, ha señalado, lo siguiente:

“En anteriores ocasiones, este Órgano Asesor se ha referido a diversos aspectos relacionados con las sesiones del Concejo Municipal, por lo que resulta de importancia transcribir tales criterios, dado que lo consultado, versa sobre dicho tema.

Al respecto, en el dictamen número C-427-2008 de 3 de diciembre de 2008, se indicó lo siguiente

“ ( ...) II. Aspectos generales relativos a las sesiones del Concejo Municipal:

La consulta que se plantea se encuentra vinculada, en primera instancia, con el tema del funcionamiento y desarrollo de las sesiones del Concejo Municipal, por ello, resulta oportuno referirnos a este tema, para luego examinar lo relativo al pago de dietas.

Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“(...) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:

El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.

El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).

Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).

--- NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.

NOTA (2): Ibid. ---

En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:

"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" ( 3 ).

--- NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto n° 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.

--Ahora bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente . La información referente al día o días de la semana y la hora en que se realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).

Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión.

En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).

Es requisito además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano . Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:

... la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes...

( 4 ). --- NOTA (4): DIEZ (Manuel María), Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, página 202.

Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional al resolver:

"No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se hubiese suspendido la primera de las audiencias señaladas -por la no asistencia de la totalidad de los miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues en el supuesto de que se hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se reuniera el quórum requerido al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus garantías fundamentales, pues el acto estaría viciado de nulidad por haberlo llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido" (5).

--- NOTA (5): Voto n° 2580-94 de las 10:27 horas del 24 de junio de 1994.

En cuanto al orden del día, es atribución de la Presidencia del Concejo prepararlo (artículo 34, inciso b), y sólo puede modificarse o alterarse mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo :

"Artículo 39.-

Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes".

Igualmente, es atribución del Presidente dirigir las sesiones del Concejo Municipal, lo que implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas respectivas (artículo 34).

Las sesiones del Concejo deben ser públicas, con lo cual se asegura a los...

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