Dictamen nº 259 de 09 de Noviembre de 2017, de Municipalidad de Esparza

EmisorMunicipalidad de Esparza

09 de noviembre de 2017

C-259-2017

Señores

Asdrúbal Calvo Chaves

Alcalde

Margoth León Vásquez

Secretaria del Concejo

Municipalidad de Esparza

Estimados señores:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se da respuesta a los oficios AME-795-2016 y SM-179-2017, en forma conjunta por referirse a temas comunes.

En el primer memorial, se consulta:

“si al amparo de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, puede la Municipalidad de Esparza realizar el Plan Regulador Urbano en la Zona Costera de Caldera y Mata de Limón como lo ordena la Ley 7915.

¿De aplicarse en esa zona la Ley 7915, en qué condición quedan los terrenos: ¿Pasan a ser Privados o son inscribibles en el Registro Nacional?”

En el segundo oficio, se remite el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria del 13 de febrero del 2017, que consta en el acta No. 42-2017 y dispuso consultar a la ProcuradurÃa lo siguiente:

“1.- ¿En qué plazo debió esta Municipalidad, cumplir con el Plan Regulador Urbano, establecido en la Ley 7915?

  1. - Siendo que el artÃculo 3 de la Ley 7915, faculta a esta Municipalidad a efectos de cumplir con dicho Plan Regulador Urbano, a utilizar los fondos provenientes del inciso a) del ArtÃculo 59 de la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977. ¿Puede disponer solamente de esos fondos, o también puede disponer de otros recursos municipales para cumplir con el Plan Regulador Urbano ordenado?

  2. - ¿La desafectación establecida en la Ley 7915 y la desafectación estipulada en el artÃculo 79 de la Ley 6043, implica que dichos terrenos son urbanos y que no les aplica la Ley de la Zona MarÃtimo Terrestre, ni la Zona Portuaria Reservada?”

I. Sobre la Zona Portuaria Reservada y los terrenos excluidos de ella mediante la Ley 7915.

La Ley 5582 de 11 de octubre de 1974, aprobó el Contrato de Préstamo suscrito entre el Banco de Exportación e Importación de Japón y el Gobierno de Costa Rica, destinado a construir el Puerto de Caldera, y en su artÃculo 2 delimitó un área geográfica denominándola “Zona Portuaria Reservada”, declarando de utilidad e interés público la expropiación de los inmuebles de propiedad privada, asà como la adquisición de las obras o construcciones sobre terrenos estatales que estuvieran arrendados a particulares.

En el dictamen C-323-2004 del 8 de noviembre del 2004, se indicó que el efecto inmediato de la declaratoria de interés público hecha mediante la Ley 5582, fue prohibir a los poseedores legÃtimos, propietarios y arrendatarios, realizar trabajos y obras que encarecieran la adquisición de los bienes, bajo pena de no reconocer las mejoras hechas, salvo las indispensables legalmente aprobadas; mientras que, el efecto mediato consistió en la expropiación de los inmuebles privados y la adquisición de los bienes situados en los terrenos públicos que estuvieran arrendados a particulares, en el momento en que la Administración decidiera ejercer sus potestades expropiatorias.

En los dictámenes C-095-2012 del 26 de abril del 2012 y C-222-2016 del 28 de octubre del 2016, se aclaró que los terrenos incluidos dentro de la zona de reserva portuaria constituyen bienes demaniales por estar afectos a fines y usos públicos, bajo administración del INCOP los que contengan instalaciones portuarias, y del MOPT los ubicados en el resto de la zona reservada. Ese atributo demanial cubre, entre otros, los terrenos expropiados para esos fines, los cuales pasaron a dominio del Estado.

Como la “Zona Portuaria Reservada” declarada por la Ley 5582 incluyó terrenos costeros, cabe observar que éstos ya estaban afectados al dominio público por normativa previa: Ley No. 162 del 28 de junio de 1828; Código General de 30 de julio de 1841, artÃculos 296, 1534 y 1535; Ley de Aguas, No. 11 de 26 de mayo de 1884, artÃculo 20; Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885, artÃculo 509; Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, artÃculo 1, que reformó el artÃculo 510 inciso 1) del Código Fiscal; Ley General sobre Terrenos BaldÃos, No. 13 de 6 de enero de 1939, artÃculos 6 y 62; Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, artÃculos 1, 3 y 69; Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943 y Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, artÃculo 7, incisos b) e i).

La Sala Constitucional fijó criterio en el sentido de que los artÃculos 7 de la Ley de Tierras y Colonización −cuyo inciso b) se refiere a los terrenos “comprendidos en una zona marÃtimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria” − y 3.I de la Ley de Aguas −relativo a las playas y zonas marÃtimas−, contienen una afectación al dominio público de la zona marÃtimo terrestre (sentencias 454-2006 considerandos VII y VIII, 2408-2007 considerando IV, 3113-2009 considerando V y 98-2015, considerando VI). Ambas normas ya regÃan cuando entró en vigencia la Ley 5582, el 31 de octubre de 1974.

El 2 de marzo de 1977 se emitió la Ley sobre la Zona MarÃtimo Terrestre, No. 6043, manteniendo el régimen demanial de las zonas costeras (artÃculo 1), y definiendo que la zona marÃtimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales, medidos horizontalmente a partir de la lÃnea de la pleamar ordinaria (numerales 9 y 10), asà como las áreas ocupadas por los manglares y esteros (zona pública), y la franja de ciento cincuenta metros contigua a éstos (zona restringida conforme al artÃculo 11), entre otros bienes.

Los artÃculos 3, 17, 34 y 35 de la Ley 6043 encargan a las municipalidades velar por el cumplimiento de la normativa para la tutela, aprovechamiento y uso legÃtimo de la zona costera sometida a su administración, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado, la puesta bajo otro régimen especial, y la inscrita legÃtimamente conforme a la normativa que en su momento lo permitió.

En la zona marÃtimo terrestre bajo su administración, los municipios son competentes para planificar el uso del territorio por medio de un plan regulador costero (Ley 6043, artÃculo 38 y Decreto 7841 del 16 de diciembre de 1977, numerales 17, 18, 19, 65 y ss.).

Los terrenos de la zona marÃtimo terrestre comprendidos en la Ley 5582, y que según ella, conforman la “Zona Portuaria Reservada”, están exceptuados del régimen de la Ley 6043 y su Reglamento:

“ArtÃculo 79.- La zona de Mata de Limón se regirá por lo dispuesto en la LeyNº5582, referente al contrato para la financiación del Puerto de Caldera.”

Los lÃmites originales de la “Zona Portuaria Reservada” fijados en el artÃculo 2 de la Ley 5582, fueron ampliados por el artÃculo 8 de la Ley 6309 de 4 de enero de 1979. Es decir, que la declaratoria de interés público y el régimen especial creado se extendió a un área geográfica más amplia, incluyendo dentro de esos nuevos lÃmites, terrenos de la zona marÃtimo terrestre que sà estaban regidos por la Ley 6043, pero que fueron excluidos de su régimen al incorporarlos a la zona reservada para fines portuarios.

Posteriormente, se emitió el Decreto 11494 del 19 de mayo de 1980, que reprodujo los mismos lÃmites fijados en la Ley 6309 respecto de la franja costera, pero amplió la “zona portuaria reservada” tierra adentro.

Finalmente, la Ley 7915 de 21 de setiembre de 1999 volvió a variar los lÃmites de la “zona portuaria reservada”, para disminuir su área, asà como el sector de zona marÃtimo terrestre destinado a ese fin.

De la revisión del expediente legislativo de la Ley 7915, se determina que la reducción de la “zona portuaria reservada” pretendió excluir inmuebles de propiedad privada que mantuvieron esa condición por no haber sido expropiados. La zona de reserva se disminuyó, redefiniendo sus lÃmites y dejando terreno necesario para un eventual crecimiento del complejo portuario, considerando los planes y etapas de desarrollo de infraestructura que fueron informados por el MOPT (folios 1-5, 20-25 y 104-105 del expediente legislativo 12017).

El artÃculo 1 de la Ley 7915, al reformar el artÃculo 2 de la Ley 5582, disminuyendo el área de la “zona portuaria reservada”, dispuso que:

“Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las Leyes Nº 5582 y Nº 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona MarÃtimo-Terrestre Nº 6043, del 2 de marzo de 1977.

Con el fin de asegurarse el adecuado desarrollo urbano, social y ambiental de las zonas circunvecinas de la zona portuaria reservada, la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada en virtud de la aprobación de la presente Ley. Para elaborar y aplicar este plan dicha Municipalidad y las instituciones públicas involucradas se regirán por la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240, del 15 de noviembre de 1968.”

Por una parte, la norma indica que los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” deben ser comprendidos en un plan regulador urbano conforme a la Ley de Planificación Urbana, y por otra, dispone que los terrenos a los que se refirieron las Leyes 5582 y 6309 se regirán por la Ley 6043, en cuyo caso el instrumento de planificación territorial serÃa el plan regulador costero, prestándose a confusión.

Para determinar a cuál régimen están sujetos los terrenos que, según la delimitación hecha por la Ley 7915, quedaron dentro y fuera de la “zona portuaria reservada”, se analizarán los siguientes escenarios: A. La “zona portuaria reservada” pasó a regirse por la Ley 6043 y el resto de terrenos fueron desafectados de cualquier otro régimen especial; B. La “zona portuaria reservada” mantiene el régimen dispuesto en la Ley 5582 y todos los terrenos excluidos de ella se rigen por la Ley sobre la Zona MarÃtimo Terrestre; y C. La âzona portuaria reservadaâ conserva el régimen dispuesto en la Ley 5582, y los terrenos excluidos de ella tienen diversos regÃmenes...

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