Dictamen nº 266 de 14 de Septiembre de 2021, de Ministerio de Agricultura y Ganadería

EmisorMinisterio de Agricultura y Ganadería

14 de setiembre del 2021

PGR-C-266-2021

Señor

Luis Renato Alvarado Rivera

Ministro

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021, reasignado a mi persona el 12 de agosto de 2021.

En el oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021, el señor Ministro de Agricultura y Ganadería indica que requiere nuestro criterio jurídico sobre el certificado de exportación para productos orgánicos y comercialización en el mercado nacional. Concretamente plantea las siguientes consultas:

¿Está el Servicio Fitosanitario del Estado en la obligación de emitir el certificado de exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto, independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o bien si este certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de destino?

¿Deben todos los operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional (incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica?

¿Un productor puede contratar una Agencia Certificadora que le certifique la condición de orgánico bajo la norma orgánica de un país de destino, sin que la respectiva Agencia esté registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo que se requiere es comercializar el producto únicamente en ese país de destino?

¿Deben de estar acreditadas y registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que pretenden generar efectos jurídicos únicamente en el país de destino del producto que se pretende exportar?

¿Puede la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio Fitosanitario de Estado, regular de algún modo a los inspectores extranjeros (persona física) que trabajan para Agencias de certificación internacional, y que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación, siendo que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como particulares?

¿La información relativa al Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma conjunta con de productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede ser consultada por terceros sin autorización del titular de la misma?

Con su solicitud de dictamen, el señor Ministro consultante adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica MAG-AJ-254-2021 de 10 de junio de 2021.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.

UN CERTIFICADO DE TERCERA PARTE PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORGÁNICOS.

Con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554 de 4 de octubre de 1995, la Ley ha impuesto al Estado la obligación de promover la agricultura orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencionales. El artículo 73 de aquella Ley N.° 7554 no solo ha creado una función de fomento de la agricultura orgánica, sino que le ha dado al Ministerio de Agricultura y Ganadería la rectoría de las políticas para el sector. Se transcribe el artículo 73 en comentario:

“Artículo 73.- Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.

El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.

Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.”

La función de promoción de la agricultura orgánica se vincula con el desarrollo sostenible. Por disposición expresa del Legislador, la finalidad de promover la agricultura orgánica es detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.

El artículo 2 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Agricultura Orgánica, Ley N.° 8591 de 28 de junio de 2007, ha establecido que la función de fomento de la agricultura orgánica además tiene por propósito lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.

El artículo 5.a de la Ley N.° 8591 ha definido legalmente la agricultura orgánica en los siguientes términos: es toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos. La definición legal agrega que esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos, priorizando el uso de los recursos locales.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N.° 8591, la Certificación de Producto Orgánico es un instrumento cuya finalidad es el apoyo a los mercados orgánicos.

El artículo 14 establece que, para efectos del consumo nacional, los productores tienen la facultad de certificarse a través de una Certificación de Tercera Parte, pero, en su defecto, basta que se certifiquen a través de un Sistema de Certificación Participativa. De acuerdo con el numeral 5.f de la Ley N.° 8591, los Sistemas de Certificación Participativa son sistemas desarrollados mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos sistemas deben basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios construidos por las organizaciones de personas productoras (GPO) que los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales. En este tipo de certificación, también podrán participar otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y el sistema de certificación participativa.

El artículo 14, empero, dispone, de forma expresa, que en el supuesto de que los productos sean destinados para su comercialización en mercados internacionales, la Certificación de Tercera Parte es prescriptiva. Se transcribe la primera parte del artículo 14:

“Artículo 14.

El productor orgánico decidirá si certifica su producto para el consumo nacional. Si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta Ley. En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras.

El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación. Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.

Para garantizar la condición orgánica de la producción...

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