Dictamen nº 268 de 09 de Julio de 2020, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

09 de julio de 2020

C-268-2020

Señor

Alberto López Chaves

Gerente General

Instituto Costarricense de Turismo

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio número G-2671-2019 de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual vuelve a plantear las consultas que fueron declaradas inadmisibles mediante dictámenes nos. C-293-2019 y C-308-2019. Específicamente, requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:

“1. Si para otorgar una concesión para el aprovechamiento privativo excepcional de la zona pública de la ZMT (arts. 18, 21 de la Ley 6043), la zona restringida adyacente que esté bajo el régimen de la Ley 6043, debe contar con Plan Regulador Costero según el artículo 38 de la Ley N° 6043 y 19 de su Reglamento.

  1. Si en el caso de la excepción de desarrollos públicos en zona pública del artículo 22 de la Ley 6043, es un requisito previo para tales desarrollos que la zona restringida adyacente bajo el régimen de la Ley 6043, cuente con un Plan Regulador Costero.”

Dado que en esta ocasión se adjunta un criterio legal que satisface los requisitos exigibles al efecto, la consulta resulta admisible.

I. Sobre lo consultado.

Para dar respuesta a las preguntas formuladas, debe iniciarse indicando, como lo hemos hecho en reiteradas ocasiones, que lazona pública de la zona marítimo terrestre es un pilar fundamental de ese bien demanial. Y que ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, está destinada al uso público, para actividades de esparcimiento, libre tránsito, protección y vigilancia deldemaniocostero.

En virtud de esa importancia y de su finalidad de uso común, por regla general, ésta no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título, y, por tanto, en principio, no es posible otorgar sobre ella derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables (véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-230-2001, C-054-2006, C-080-2007, OJ-210-2003, OJ-042-2005, OJ-128-2005, C-109-2007 y C-097-2015).

La Sala Constitucional, al desarrollar el principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre, ha resaltado la importancia y naturaleza de la zona pública, indicando que:

“...el uso de dicha zona –en especial las playas marítimas- es común y están destinadas al uso gratuito de todos los habitantes, indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados.En tercer lugar,porque la técnica demanial es el medio más eficaz para la protección de los bienes marítimo-terrestres y para que el Estado cumpla con su deber de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los habitantes del país. En cuanto a este último aspecto, ciertamente el uso privado de las playas marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que esas zonas del demanio público podrían ser objeto de construcciones y otras intromisionesque pondrían en peligro los bienes costeros y todo su ecosistema... De todo lo dicho, se pueden derivar tres impedimentos, a saber, que:a)la Administración no puede otorgar derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables en la zona marítimo terrestre, en especial, en la zona pública...” (Voto no. 3113-2009 de las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero de 2009).

Ahora bien, lo cierto es que la Ley 6043 contempla, en los artículos 18, 21 y 22, ciertos supuestos excepcionales que autorizan el desarrollo de infraestructura y el uso de la zona pública, para fines distintos a los expuestos. Conforme con lo ya indicado, resulta claro que la aplicación de esos supuestos debe limitarse a casos excepcionales, pues, por regla general, la zona pública debe estar destinada al uso común.

Al respecto, esos artículos disponen:

“Artículo 18.- En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras...

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