Dictamen nº 268 de 24 de Octubre de 2018, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

24 de octubre 2018

C-268-2018

Señora

Marcia González Aguiluz

Ministra de Justicia y Paz

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MJP-346-10-2018 del 8 de octubre de 2018, recibido en esta institución el día 10 de octubre siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 262207, correspondiente a la inscripción de la marca JAGUAR (DISEÑO), propiedad de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED.

I. ANTECEDENTES

Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:

El 8 de junio de 2018, el Licenciado Jonathan Lizano Ortiz, Coordinador de la Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial, emitió un informe dentro del expediente 03-2018, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la marca “JAGUAR (DISEÑO)”, inscrita bajo registro 262207 del 19 de mayo de 2017. (folios 1 a 11);

Por resolución N°RMJP-382-06-2018 de las 9:40 horas del 12 de junio de 2018, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al licenciado Alvaro Valverde Mora (miembro propietario) y a licenciada Johanna Peralta Azofeifa (miembro suplente), ambos asesores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional (folios 12 y 13);

La resolución que integra el órgano director, fue notificada a la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED a las 10:50 horas del 7 de agosto de 2018 (folio 13 vuelto);

Por resolución de las 11:42 horas del 24 de julio de 2018, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del mismo, indicando los hechos imputados, y otorgándole a la parte afectada el derecho de ofrecer prueba, preguntar y repreguntar a los testigos, interponer los recursos y, además, citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00 horas del 17 de setiembre de 2018 (folios 15 a 22);

La resolución de inicio del procedimiento fue notificada a la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED el 7 de agosto de 2018 (folios 22 vuelto y 23);

A las 9:30 horas del 17 de setiembre de 2018, el órgano director del procedimiento realizó la audiencia oral y privada con la presencia de la apoderada especial de JAGUAR LAND ROVER LIMITED (folios 24 y 25)

El 21 de setiembre de 2018, la apoderada de JAGUAR LAND ROVER LIMITED presentó escrito reiterando la posición de su representada.

Por resolución de las 8:42 horas del 26 de setiembre de 2018, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final, pasando el expediente al superior jerárquico (folios 28 a 36);

Mediante oficio MJP-346-10-2018 del 8 de octubre de 2018, recibido en esta institución el día 10 de octubre siguiente, la señora Ministra de Justicia y Paz solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 262207 de la marca JAGUAR (DISEÑO), propiedad de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES

Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.

Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.

  1. Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar

    El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:

    “No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez...

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